El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: el artículo 247 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, que faculta al Poder Ejecutivo a autorizar la utilización de las vías férreas por parte de empresas que cumplan con los requisitos técnicos y abonen al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el peaje que establezca la reglamentación;
RESULTANDO: que la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas tiene entre sus cometidos proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento de los cánones y tarifas a abonar por los operadores habilitados y los criterios sobre los cuales se deberán calcular los peajes a abonar por el derecho de uso de la infraestructura ferroviaria;
CONSIDERANDO: que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del literal A) del artículo 173 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas ha emitido un informe con las recomendaciones sobre los criterios para calcular el peaje que deben abonar las empresas habilitadas por el uso de la infraestructura ferroviaria;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República y en el artículo 247 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, y demás normas concordantes y complementarias;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fijase el valor del peaje a ser abonado por parte de los operadores ferroviarios por la utilización de las vías férreas para el transporte de cargas según el siguiente detalle:
a. En la línea Ferrocarril Central (Puerto de Montevideo - Paso de los
Toros) el valor será de U$S 0,005 (dólares estadounidenses cero con
cinco milésimas) por tonelada bruta - kilómetro transportada.
b. Para el resto de la red el valor será de U$S 0,004 (dólares
estadounidenses cero con cuatro milésimas) por tonelada bruta -
kilómetro transportada.