REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL Y DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO - SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 01/04/1996
Publicación: 25/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 773
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8, 
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.

TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
CAPITULO XIV - DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LOS AFILIADOS CON CAUSAL JUBILATORIA AL 31 DE DICIEMBRE DE 1996 O COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN DE TRANSICION

Artículo 58

   (Máximos de jubilación y pensión). Cuando se acumule más de una
pasividad o subsidio servidos por el Banco de Previsión Social o, en los
casos  de las asignaciones de pasividad y de las situaciones en las que,
cualquiera sea el origen de las mismas, por disposiciones legales vigentes
a la fecha de sanción de la Ley que se reglamente correspondiere un monto
máximo equivalente a quince veces el importe del salario mínimo nacional
mensual, el máximo será el vigente al 1º de mayo de 1995, el que se
ajustará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la referida Ley.

   Las asignaciones de pensión no podrán exceder del monto máximo
establecido en  el inciso  anterior vigente a la fecha del fallecimiento
del afiliado.

   Este artículo será aplicable a las pasividades y subsidios que se rijan
por lo dispuesto en los Títulos V y VI de la Ley  Nº 16.713 del 3 de
setiembre de 1995.
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