LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL PRIMER NIVEL
CAPITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL

Artículo 14

   (Recursos del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional).- El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de Previsión Social, tendrá los siguientes recursos:

A) Los aportes patronales jubilatorios sobre el total de asignaciones
computables hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) mensuales.
B) Los aportes personales jubilatorios sobre asignaciones computables
hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 8º de la presente ley.
C) Los tributos que se afecten específicamente a este régimen.

   Si fuere necesario, el Gobierno Central asistirá financieramente al
Banco de Previsión Social, conforme a lo dispuesto por el artículo 67 de
la Constitución de la República. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
      Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: 46, 62 y 130.
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