REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL Y DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO - SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 01/04/1996
Publicación: 25/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 773
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8, 
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.

TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
CAPITULO IX - DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Artículo 28

    (Sueldo básico jubilatorio de los afiliados comprendidos en el
artículo  8º de  la Ley Nº 16.713  del 3 de setiembre de 1995). A los
efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados
comprendidos en el artículo 8 de la Ley que se reglamenta, se multiplicará
por  1,5  (uno  con  cinco) las asignaciones computables mensuales por
las que se efectuó aportes personales al régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional, percibidas durante todo el período en que
los  afiliados estuvieron comprendidos en el régimen del referido
artículo. El menor monto entre el importe mensual resultante o la suma de
$  5.000 (pesos uruguayos cinco mil), se tomará como asignación
computable  de cada mes para la determinación del sueldo básico
jubilatorio, aplicándose en lo demás el procedimiento establecido en el
artículo 27 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995.

Las disposiciones de este artículo también comprenden a los afiliados a
que se refiere el inciso 2 del artículo 8 de este Decreto, por el período
en  que perciban mensualmente asignaciones computables entre $ 5.000
(pesos  uruguayos cinco  mil) y $ 7.500 (pesos uruguayos siete mil
quinientos).  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 29 y 30.
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