AUTORIZACION DE ACTIVIDADES ENOLOGICAS CONJUNTAS. INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA




Promulgación: 15/03/1989
Publicación: 20/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 305
  Visto: la iniciativa formulada por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI).

      Resultando: el decreto 77/984, de 20 de febrero de 1984, en su
artículo 19, autoriza que dos o más bodegueros realicen, en forma
simultánea en un mismo establecimiento vinícola, operaciones enológicas, a
excepción de aquellas que transcurren entre la recepción de la uva y la
culminación del proceso de fermentación alcohólica.

      Considerando: conveniente facultar al Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI), a instrumentar lo pertinente para que dos o más
bodegueros puedan realizar operaciones enológicas simultáneas, en un mismo
establecimiento vinícola, no existiendo ningún impedimento desde el punto
de vista técnico, que obstaculice la función de control que desarrolla el
mencionado Instituto en las diferentes etapas de vinificación y
conservación.

      Atento: a lo dispuesto en los artículos 21, 22, 45 y concordantes de
la ley 2.856, de 17 de julio de 1903, decreto de 24 de febrero de 1928, y
artículo 143 literal J, de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987,

                   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

      El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), atendiendo a
razones de orden técnico o económico, podrá autorizar que dos o más
bodegueros realicen, en forma simultánea en un mismo establecimiento
vinícola, operaciones enológicas, siempre y cuando ello no implique un
menoscabo a las funciones de control y fiscalización que las normas
legales y reglamentarias ponen a su cargo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

      Los bodegueros que realicen las operaciones enológicas conjuntas,
serán solidariamente responsables de la existencia de productos prohibidos
en bodega. Dicha responsabilidad, se hará extensiva a la totalidad de las
operaciones enológicas que se efectúen, y a las infracciones que se
comprueben en el establecimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

      Los mencionados industriales deberán estar regularmente inscriptos
en el Registro de Bodegueros del Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI), y cumplir, en tiempo y forma, con todas las disposiciones legales
y reglamentarias vigentes en la materia.

Artículo 4

      Los industriales que a la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto no estuvieren inscriptos en el Registro de Bodegueros y
Elaboradores del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), para
realizar conjuntamente con otro bodeguero la operación de molienda,
deberán disponer de una cantidad mínima de 100.000 (cien mil) kilogramos
de uva para ingresar al establecimiento de donde se realizará la referida
operación.

Artículo 5

      Las solicitudes para realizar las operaciones a que hace referencia
el artículo 1 de este decreto, deberán ser presentadas por escrito ante el
Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), con una relación
circunstanciada en la cual se expresarán claramente los motivos técnicos y
económicos de la petición. Asimismo los interesados adjuntarán la
documentación que justifique la realización de las operaciones, naturaleza
jurídica de las empresas, el o/las personas que ejercen la representación
de las mismas, declaración de aceptación de la responsabilidad solidaria
referida en el artículo 2 de este decreto y demás recaudos que solicite el
Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), para acreditar los extremos
técnicos o económicos que justifiquen la petición.

Artículo 6

      El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), contará con un
plazo de 15 (quince) días hábiles para conceder o denegar la solicitud a
que se refieren los artículos precedentes, no pudiendo expedirse sin
previo dictámen de la asesoría técnica, la que informará sobre si existen
obstáculos materiales en el establecimiento, que impidan el cumplimiento
adecuado de las funciones de contralor y fiscalización de conformidad con
la normativa vigente.

Artículo 7

      Derógase el artículo 19 del decreto 77/984, de 20 de febrero de
1984.

Artículo 8

      El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación
en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 9

      Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ALBERTO J. BRAUSE
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