SUBSIDIO POR DESEMPLEO. FUNCIONARIOS DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS




Promulgación: 14/01/2003
Publicación: 21/01/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 41
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículos 50, 51, 52, 53, 
54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por la Sección III, artículo 50º a 60º de la Ley Nº 
17.613, de 27 de diciembre de 2002.-

RESULTANDO: I) que las referidas normas extienden obligatoriamente a 
todos los empleados afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones 
Bancarias, el régimen de Seguro por Desempleo previsto por el Decreto-Ley 
Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, con las modificaciones que se 
establecen.-

II) que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha realizado los 
contactos pertinentes con la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias 
así como con los sectores gremiales involucrados, en aras de una adecuada 
implementación y aplicación del régimen de referencia en el ámbito 
específico de que se trata.-

CONSIDERANDO: que corresponde proceder a la reglamentación de las citadas 
normas legales.-

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168º numeral 4 de la Constitución 
de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                                          

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 El régimen de subsidio por desempleo previsto en la Sección III de la 
Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002 comprende obligatoriamente a 
todos los empleados afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones 
Bancarias.-

Artículo 2

 La prestación por desempleo consiste en un subsidio mensual en dinero 
que se paga a todo empleado comprendido en la Ley que se reglamenta y que 
se encuentre en situación de desocupación forzosa no imputable a su 
voluntad o capacidad laboral, de cargo del Fondo de Subsidio por 
Desempleo administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones 
Bancarias.-
Entiéndese a tales efectos por capacidad laboral la aptitud psicofísica 
para el desempeño de la tarea habitual, debiendo apreciarse aquélla 
únicamente al momento en que se genera el derecho a la prestación.-

Artículo 3

 El desocupado deberá solicitar la prestación por desempleo, dentro de 
los treinta días calendario posteriores a:
a)   La interrupción de la actividad remunerada por despido o suspensión
     total.-
b)   El primer día hábil siguiente a la finalización del mes en que se
     produjo la reducción del trabajo o suspensión parcial.-
Vencido el término en día inhábil, quedará éste prorrogado hasta el 
primer día hábil siguiente.-
La falta de presentación en plazo determinará la pérdida del beneficio 
por él o los meses transcurridos.-

Artículo 4

 Para tener derecho al subsidio por desempleo se requiere:
a)   Para los empleados con remuneración mensual, haber computado seis
     meses de aportes efectivos en la Caja de Jubilaciones y Pensiones
     Bancarias y previos a configurarse la causal respectiva.-
b)   Para los remunerados por día o por hora, haber computado 150 jornales
     de aportación efectiva a la Caja y también previos.-
c)   Para los empleados con remuneración variable, haber percibido el
     equivalente a seis salarios mínimos nacionales mensuales, en el
     período comprendido y por los cuales se haya efectuado la aportación
     correspondiente a la Caja.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 5

 Se tendrá como tiempo efectivamente trabajado a los efectos de la 
generación del subsidio por desempleo, los períodos de inactividad 
compensada.-

Artículo 6

 La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias podrá disponer la 
realización de toda clase de investigaciones y contralores tendientes a 
constatar o verificar los hechos declarados por las empresas empleadoras 
o los solicitantes, u otros que tengan relación con el otorgamiento de 
las prestaciones.-

Artículo 7

 Son causales para el otorgamiento del subsidio por desempleo:
a)   la ruptura del vínculo laboral por despido.-
b)   La suspensión total de la relación laboral.-
c)   La suspensión parcial de la actividad, la que se configura con la 
     reducción en el mes de las jornadas de trabajo o de las horas en el
     día, en un porcentaje del 35% (treinta y cinco por ciento) o más del
     legal o habitual en épocas normales. A tales efectos se tomará el
     número de jornadas efectivamente trabajadas en el mes, o de horas de
     día, o de las remuneraciones percibidas en su caso, en los últimos
     doce meses de actividad del empleado, inmediatos anteriores a la
     reducción.-
No corresponderá servir el subsidio por desocupación parcial cuando el 
trabajo reducido hubiere sido pactado expresamente, o sea característica 
de la profesión o empleo o que se trate de empleados con remuneración 
mensual.-

Artículo 8

 A los fines de la ley que se reglamenta, se consideran remuneraciones 
computables, las que constituyen materia gravada para la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones Bancarias.-

Artículo 9

 El monto de las prestaciones a servir mensualmente no puede superar, por 
todo concepto, el equivalente a veinte salarios mínimos nacionales 
mensuales vigentes a la fecha de configurarse la causal.-

Artículo 10

 Será de aplicación lo dispuesto por los artículos 9º, 12º, 13º, 14º, 
15º, 17º, 18º, 19º, 20º, 23º, 26º, 29º y 30º del Decreto Nº 14/982, de 19 
de enero de 1982, y modificativos.-
Los ingresos provenientes de actividades remuneradas o de otra naturaleza 
(artículo 9º literal D) del Decreto Nº 14/982, de 19 de enero de 1982) se 
tomarán en cuenta para el no pago de la prestación o la reducción de la 
cuota parte de la misma, financiada según lo dispuesto por el artículo 
12º, literal a) del presente Decreto. La Caja de Jubilaciones y Pensiones 
Bancarias podrá aplicar lo dispuesto por el artículo 9º literal D) del 
Decreto Nº 14/982 a la prestación o cuota parte de la misma financiada 
según lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 12º de este 
Decreto, en forma adecuada a las especificidades y particularidades del 
colectivo amparado y a su régimen de financiamiento.-

Artículo 11

 El régimen general de subsidio por desempleo, proveniente de despido, 
suspensión total o parcial de la actividad o trabajo reducido, se servirá 
hasta agotarse el término máximo de duración de las prestaciones, a 
condición de que entre la última prestación percibida y el nuevo período 
desocupacional haya transcurrido un mínimo de 12 meses, 6 de ellos de 
aportación efectiva a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el 
beneficiario reúna las condiciones exigidas por el artículo 4º de este 
Decreto.-

CAPITULO II - DEL FONDO DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO

Artículo 12

 El subsidio por desempleo estará financiado con los siguientes recursos 
que constituirán el Fondo de Subsidio por Desempleo administrado por la 
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias:
a)   La cuota parte de lo recaudado mensualmente por la Caja de
     Jubilaciones y Pensiones Bancarias por concepto del tributo referido
     en el artículo 57º de la Ley que se reglamenta, hasta la suma
     necesaria para financiar exclusivamente el monto del subsidio
     correspondiente al régimen transitorio del subsidio por desempleo,
     hasta (8) salarios mínimos nacionales.-
b)   Un aporte personal máximo mensual de los afiliados activos a la Caja
     de Jubilaciones y Pensiones Bancarias del 2,5% (dos coma cinco por
     ciento) de las asignaciones computables, y de sus afiliados pasivos
     del 2,5% (dos coma cinco por ciento) del monto de las pasividades,
     destinado a financiar exclusivamente las prestaciones
     correspondientes a los trabajadores comprendidos en el régimen
     transitorio de subsidio por desempleo, en el monto de las mismas no
     cubierto por la financiación referida en el literal a) precedente. La
     Caja reducirá las tasas de aportación referidas en el presente
     literal, cuando las proyecciones financieras que deberá realizar,
     determinen la posibilidad cierta de dicha reducción.-
c)   Un aporte mensual equivalente al 100% (cien por ciento) del monto de
     la prestación mensual del régimen general del subsidio por desempleo.
     El contribuyente será la respectiva empresa empleadora y estará
     destinado a financiar la totalidad de la prestación y por el término
     de la misma, incluyendo la o las prórrogas concedidas. La parte del
     Fondo financiada con el aporte referido en este literal se
     administrará en forma separada del resto, y se recaudará y servirá en
     forma nominada. La suma a pagar por la empresa se determinará en base
     a un término máximo de la prestación de dieciocho meses y un importe
     no superior al referido en el inciso segundo del artículo 51º de la
     Ley que se reglamenta, estando sujeta a devolución la suma
     eventualmente abonada en exceso.-
En caso de cese total de actividades de una empresa afiliada a la Caja no
comprendida en el literal b) precedente y cualquiera sea su causa, razón 
o motivo, deberá pagar en una sola vez la suma equivalente a la totalidad 
de las prestaciones a abonar por la Caja.- (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13, 14, 15, 16 y 20.

CAPITULO III - REGIMEN TRANSITORIO DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO BANCARIO

Artículo 13

 El régimen transitorio de subsidio por desempleo, será de aplicación a 
los trabajadores en situación de desocupación forzosa de instituciones de 
intermediación financiera autorizadas para operar en el país, que hayan 
sido suspendidas por el Banco Central del Uruguay durante el año 2002, y 
se financiará con recursos previstos en los literales a) y b) del 
artículo precedente.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 14

 El término de la prestación del régimen transitorio será de hasta seis 
meses, prorrogable por un período total de doce meses más, con la 
financiación prevista en los literales a) y b) del artículo 12º del 
presente.-
Vencido el plazo inicial de seis meses, más la o las prórrogas por un 
plazo total máximo de doce meses, se podrá conceder prórroga o prórrogas 
por un plazo total máximo de dieciocho meses, con la financiación 
exclusiva de la aportación personal prevista en el literal b) del 
referido artículo 12º. Si la financiación con aportación personal no 
fuere suficiente para cubrir la totalidad de las prestaciones, éstas se 
reducirán en forma proporcional a los recursos existentes.-

Artículo 15

 Los pagos de los aportes personales referidos en el literal b) del 
artículo 12º precedente se realizarán en la siguiente forma:
a) De los afiliados activos: se retendrá mensualmente de la respectiva
remuneración por parte de la empresa empleadora, y se abonarán a la Caja
conjuntamente con el resto de los aportes a la misma.-
b) De los afiliados pasivos: se retendrán mensualmente por parte de la
Caja de la pasividad correspondiente.-

CAPITULO IV - REGIMEN GENERAL DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO BANCARIO

Artículo 16

 El régimen general de subsidio por desempleo bancario, será de 
aplicación a los trabajadores despedidos o en situación de suspensión de 
actividad de las empresas empleadoras no comprendidas en el artículo 13º 
precedente, y se financiará con los recursos previstos en el literal c) 
del artículo 12º del presente.-

Artículo 17

 El término de la prestación del régimen general será de hasta seis 
meses, prorrogable por un período total de hasta doce meses más.-

Artículo 18

 El pago del aporte mensual equivalente al 100% (cien por ciento) del 
monto de la prestación mensual del subsidio, se realizará por la empresa 
empleadora conjuntamente con el pago de los aportes a realizar a la Caja 
por dicha empresa. La Caja notificará a la empresa empleadora el monto 
del aporte a realizar, inmediatamente de calculado el mismo.-

CAPITULO V - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

 Las prórrogas, en todos los casos, serán resueltas por el Consejo 
Honorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias requiriéndose 
mayoría de votos conformes.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 20

 Los recursos determinados en los literales b) y c) del artículo 12º del 
presente Decreto, constituyen prestaciones de carácter pecuniario 
establecidas a favor de una persona de derecho público no estatal (inciso 
primero del artículo 1º del Código Tributario), recaudadas por la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones Bancarias.-
Los testimonios de las Resoluciones firmes del Consejo Honorario de la 
Caja, asentadas en actas y relativas a deudas por los aportes 
establecidos en el artículo anterior, constituyen títulos ejecutivos 
siempre que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 92º del 
Código Tributario.-
En ningún caso podrán transferirse recursos para financiar prestaciones 
en forma distinta a la establecida en el artículo 53º de la Ley que se 
reglamenta.-

Artículo 21

 Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa de aporte patronal jubilatorio a 
la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, correspondiente a aquellos 
trabajadores que a partir de la vigencia de la Ley que reglamenta, fueren 
contratados o reincorporados del subsidio por desempleo administrado por 
la referida Caja. La tasa referida precedentemente se aplicará por un 
período máximo de dos años a contar desde la fecha de contratación o 
reincorporación del trabajador y por una única vez por trabajador.-
Referencias al artículo

Artículo 22

 Los subsidios por desempleo establecidos en la presente Ley constituyen
asignaciones computables, y los períodos en que se gozan los mismos se
computan como tiempo trabajado a los efectos de los años de servicios.-

Artículo 23

 Las prestaciones del subsidio por desempleo estarán gravadas con las 
mismas aportaciones personales a favor de la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones Bancarias que los salarios del personal en actividad.-
El aporte de las empresas previsto en el literal c) del artículo 53º de 
la Ley que se reglamenta estará exento de aportes patronales a la Caja y 
no constituye materia gravada para el Impuesto a las Retribuciones 
Personales.-

Artículo 24

 Será de aplicación a las empresas empleadoras comprendidas en el 
presente Decreto y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, las 
obligaciones y facultades establecidas en el artículo 27º del Decreto Nº 
14/982, de 19 de enero de 1982.-

Artículo 25

 Increméntase en 4,5 (cuatro con cinco) puntos porcentuales, entre el 
primero de enero y el 31 de diciembre de 2003, la alícuota de aporte 
patronal jubilatorio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.-
Referencias al artículo

Artículo 26

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO


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