FIJACION DE MONTOS DE MULTAS DE INFRACCIONES ESTADISTICAS. DATOS ESTADISTICOS




Promulgación: 03/01/1994
Publicación: 19/01/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
      Visto: La gestión promovida por el Instituto Nacional de Estadística
a efectos de modificar el monto de las multas que se aplican por
infracciones estadísticas, y sustituir el procedimiento de reajuste.

     Resultando: I) Que el Art. 67 de la Ley Nº 11.923 del 27 de marzo de
1953 estableció sanciones de carácter pecuniario para los que se negaren a
proporcionar información, lo hicieran fuera de los plazos establecidos, o
adulteraran los datos.

     II) Que con fecha 8 de marzo de 1978 se dictó el Decreto 131/978, que
estableció el procedimiento de reajuste en función de la variación
experimentada por el Indice de los Precios del Consumo.

     Considerando: I) Que por aplicación de los montos básicos y del
mecanismo del reajuste establecidos por el precitado Decreto, los montos
mínimos y máximos de las multas que se aplican actualmente son excesivos,
dando lugar a numerosas solicitudes de  reconsideración por parte de los
obligados, ascendiendo el mínimo para las personas jurídicas en el mes de
diciembre a la cantidad de $ 4.294 (Pesos uruguayos cuatro mil doscientos
noventa y cuatro) equivalente a 75 unidades reajustables.

     II) Que se estima necesario proceder a rever los montos básicos y
sustituir el procedimiento de actualización, con la finalidad de
establecer un régimen sancionatorio más benigno.

     Atento: A lo expresado, y a lo informado por el Instituto Nacional de
Estadística, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Asesoría
Jurídica de la Presidencia de la República;

     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase entre 50 y 150 unidades reajustables los montos mínimos y
máximos de las multas que se aplican a las personas jurídicas que cometen
infracciones estadísticas, y entre 20 y 50 unidades reajustables los
montos mínimos y máximos de las multas que se aplican a las personas
físicas infractoras.
    El importe de la multa se graduará teniendo en cuenta los perjuicios
ocasionados y los antecedentes del obligado.
    En caso de reincidencia se podrá duplicar el monto de la multa, aunque
sobrepase los máximos establecidos precedentemente. 

Artículo 2

 Se considera infracción estadística la negativa por parte de personas
físicas o jurídicas a brindar los datos que con fines estadísticos les
requiera el Instituto Nacional de Estadística; proporcionar datos falsos o
adulterados; o suministrarlos fuera de los plazos establecidos. 

Artículo 3

 Las sanciones previstas precedentemente se harán efectivas mediante la
sustanciación de juicio ejecutivo ante el Juzgado competente, en virtud
del título ejecutivo creado por la Ley Nº 15.114 del 26 de marzo de 1981.

Artículo 4

 Derógase el Decreto 131/978 del 8 de marzo de 1978 y todas las
disposiciones reglamentarias que se opongan al presente Decreto. 

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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