Aprobado/a por: Decreto Nº 499/007 de 17/12/2007 artículos 41, 42 y 43.
Artículo 43.- Modifíquese el art. 55 del Título II Cap. XV CONDICIONES GENERALES DE VENTILACIÓN, TEMPERATURA Y HUMEDAD del Decreto 406/88 de 17 de junio de 1988, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Queda prohibido el ingreso de trabajadores a espacios confinados tales
como tanques, ductos, pozos negros, cloacas, etc., sin adoptar las medidas
de prevención tales como comprobación de la inocuidad de la atmósfera, uso
de equipo respiratorio autosuficiente o con línea de aire limpio exterior,
uso de cinturón de seguridad o arreos de rescate, etc. En todos los casos
deberá disponerse siempre de personal que desde lugar seguro, vigile al
trabajador y pueda prestar servicios de rescate.
En los trabajos en buques o instalaciones navales, queda prohibido el
ingreso a espacios confinados sin tener las correspondientes
autorizaciones de la Prefectura Nacional Naval, y cumplir con todas las
medidas de seguridad por ella dispuestas.
El ingreso a trabajar en espacios confinados, y sin perjuicio de las
medidas de seguridad referidas en el inciso primero del presente, en la
medida que sean aplicables, deberá contemplar por lo menos otra específica
a las características de los trabajos, como ser: que el trabajador entre
acompañado, disponer de sistemas de contacto con el exterior adecuados
como: control visual directo, cable con baliza y pulsador con timbre al
exterior, radio, silbato, alarmas, etc."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 406/988 de 03/06/1988 artículo 55.
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