Fe de erratas publicada/s: 05/10/1993.
Aprobado/a por: Decreto Nº 404/993 de 14/09/1993 artículo 1.
Artículo 16.- Las estaciones repetidoras que la Administración estime
convenientes para el desarrollo del "Servicio de Radioaficionados", serán
operadas bajo la responsabilidad de sus titulares y la supervisión del
Radio Club Habilitado al cual pertenezcan los mismos. 
 Por  razones de compatibilidad electromagnética, las estaciones
repetidoras del servicio de radioaficionados podrán tener el acceso
codificado, pero el código de control será de conocimiento público de
forma de garantizar su apertura al tráfico general.
 Los códigos de encendido y apagado de las estaciones repetidoras deberán
ser registrados en la Administración y eventualmente podrán ser activados
desde dependencias oficiales ante requerimiento de la Dirección Nacional
de Comunicaciones.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 45/996 de 13/02/1996 artículo 4.
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