Fe de erratas publicada/s: 05/10/1993.
Aprobado/a por: Decreto Nº 404/993 de 14/09/1993 artículo 1.

CAPITULO I
DEFINICIONES

Artículo 1.- A los efectos del presente Reglamento, los términos que
figuran a continuación tendrán el significado que para cada uno de ellos
se expresa:

RADIOAFICIONADO: persona debidamente autorizada que se interesa en la
radiotécnica con carácter exclusivamente individual, sin fines de lucro y
que realiza con su estación actividades de instrucción, de
intercomunicación y estudios técnicos.

SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS: servicio de telecomunicaciones operado por
radioaficionados, para el mantenimiento de intercomunicaciones
radioeléctricas, dentro de las bandas atribuidas al efecto, mediante la
constante formación técnica de sus operadores, realización y difusión de
estudios técnicos, colaborando con la Administración en sus cometidos de
contralor y defensa del espectro radioeléctrico.

ESTACION DE RADIOAFICIONADO: estación compuesta de uno o más transmisores
y receptores o transceptores, incluyendo los sistemas irradiantes y las
instalaciones accesorias. La misma podrá ser "FIJA", instalada en su
domicilio; "MOVIL", instalada en un vehículo terrestre, marítimo o aéreo;
o "MOVIL DE MANO", cuando sea transportada personalmente, con fuente de
alimentación autónoma y antenas incorporada.

ESTACION RADIOESCUCHA DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS: estación destinada
a la recepción de emisiones del Servicio de Radioaficionados.

ESTACION REPETIDORA DE RADIOAFICIONADOS: estación destinada a la
retransmisión automática de las comunicaciones que se realicen en el
Servicio de Radioaficionados y abierta al tráfico general de los mismos.

RADIO CLUB: asociación civil constituida por radioaficionados, con el
objeto de fomentar el desarrollo del servicio.

LICENCIA DE RADIOAFICIONADO: documento habilitante que otorga la Dirección
Nacional de Comunicaciones a las personas físicas o jurídicas sin fines de
lucro a efectos de acreditar la autorización para instalar y operar
estaciones de radioaficionados.

CATEGORIA: nivel de calificación que otorga la Dirección Nacional de
Comunicaciones a los titulares de Licencia de Radioaficionado, según sus
aptitudes para operar estaciones del servicio.

POTENCIA: onda contínua, en vatios, medida a la salida de la última etapa
de radiofrecuencia del emisor y con una tolerancia máxima del 10% (diez
por ciento).

CERTIFICADO DE TENENCIA: documento que otorga la Dirección Nacional de
Comunicaciones acreditando que determinados equipos transmisores o
transceptores pueden instalarse en estaciones radioeléctricas y ser
afectados al Servicio de Radioaficionados.

LA ADMINISTRACION: la Dirección Nacional de Comunicaciones, organismo a
quien compete la administración, defensa y contralor del espectro
radioeléctrico nacional.

CAPITULO II
DERECHOS Y DEBERES DE LOS RADIOAFICIONADOS

Artículo 2.- Todo titular de una Licencia de Radioaficionado podrá
instalar y operar equipos radioeléctricos aptos para transmitir en las
frecuencias atribuidas al servicio, dentro de las bandas, en las
modalidades y potencias correspondientes a su categoría.

Artículo 3.- Los radioaficionados deberán cumplir con las siguientes
obligaciones:
 a) facilitar la inspección de sus equipos y la fiscalización de los
documentos habilitantes, por parte del personal de la Administración;
 b) incorporar en sus estaciones de radioaficionados todas las
innovaciones tecnológicas que resulten necesarias para un mejor
aprovechamiento del espectro radioeléctrico, conforme a las prácticas
generalmente aceptadas por los radioaficionados;
 c) emitir exclusivamente en las frecuencias atribuidas al servicio, en
ondas constantes, tan libres de armónicas y espúreas como la técnica lo
permita, según las prácticas generalmente aceptadas y las instrucciones o
recomendaciones de la Administración o del Radio Club al cual pertenezcan;
 d) contar con equipo necesario para medir la frecuencia del transmisor y
operar dentro de las bandas, o subdivisiones de bandas autorizadas;
 e) adoptar las medidas pertinentes para eliminar cualquier interferencia
que afecte a la recepción de otros servicios de radiocomunicaciones
atribuibles a la estación del radioaficionado; 
 f) comunicar a la Administración cualquier traspaso, a título gratuito u
oneroso, destrucción, sustracción o extravío, en todo o parte de los
equipos instalados en sus estaciones;
 g) mencionar durante las transmisiones sus respectivos indicativos de
llamado, en idioma castellano, con intervalos no mayores a los 10 (diez)
minutos. En los casos contemplados por el artículo 28º del presente
Reglamento, mencionarán -además- que operan en virtud de una "Situación de
Emergencia en las Comunicaciones";
 h) registrar todas las comunicaciones, transmitidas y recibidas que
efectúen en las situaciones contempladas por los artículos 22º literal b)
y 28º, o cuando así lo exigiere la Administración. Los registros se
mantendrán a su disposición durante 10 (diez) días;
 i) poner en conocimiento de la Administración los medios a través de los
cuales ésta podrá efectuar las notificaciones y comunicaciones de acuerdo
con lo previsto en el artículo 32º;
 j) impedir -por todos los medios a su alcance- cualquier forma directa o
indirecta, abierta o simulada de comercialización del "Servicio de
Radioaficionados";
 k) mantener buena conducta, acreditándolo todas las veces que la
Administración lo exija, con las formalidades que ésta considerase
conveniente.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 45/996 de 13/02/1996 artículo 1.
Artículo 4.- En las comunicaciones por rebote lunar, dadas las
características del sistema, podrán emplearse potencias superiores a las
asignadas a cada categoría, hasta 1 (un) kilovatio.
 En las comunicaciones satelitales, se deberán respetar las
recomendaciones de uso del responsable del "transpondedor".
 Todas las disposiciones de este Reglamento se aplican, en lo pertinente,
al "Servicio de Radioaficionados por Satélite".
Artículo 5.- Todo radioaficionado podrá instalar y poner en funcionamiento
estaciones radioeléctricas de la misma naturaleza, de carácter fijo o
móviles, fuera de su domicilio real. En estos casos, adicionará a su señal
distintiva una barra y la letra correspondiente al Departamento de
operación, aún cuando se opere dentro de la misma jurisdicción de su
original identificación.
Artículo 6.- Cada titular de Licencia sólo podrá ser poseedor de una única
señal distintiva como radioaficionado.
Artículo 7.- El radioaficionado cuya Licencia haya expirado podrá
reingresar en la categoría que revistaba. El período comprendido entre el
vencimiento y el reingreso no se computará como antigüedad en el servicio.
Artículo 8.- Las licencias de Radioaficionados y Certificados de Tenencia
tendrán una vigencia de 3 (tres) años. Las renovaciones podrán gestionarse
hasta 60 (sesenta) días después de vencidas. 

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 45/996 de 13/02/1996 artículo 2,
      Decreto Nº 164/995 de 02/05/1995 artículo 1,
      Decreto Nº 164/994 de 20/04/1994 artículo 1.

CAPITULO III
CATEGORIAS DE RADIOAFICIONADOS

Artículo 9.- Las categorías de Radioaficionados serán las siguientes:
NOVICIO, INTERMEDIA, GENERAL y SUPERIOR.
Artículo 10.- La potencia máxima a utilizar por el radioaficionado NOVICIO
será de 100 (cien) varios en HF y 50 (cincuenta) varios en VHF. Podrán
operar en las bandas de 160 (ciento sesenta), 80 (ochenta) y 2 (dos)
metros en todas las modalidades y en 40 (cuarenta) metros sólo podrá
operar en las modalidades de CW o digital.
Artículo 11.- La potencia máxima a utilizar por el radioaficionado de
categoría INTERMEDIA será de 100 (cien) vatios en HF y 50 (cincuenta)
vatios en VHF y UHF. Podrá operar en todas las modalidades en las bandas
de 160 (ciento sesenta), 80 (ochenta), 40 (cuarenta), 10 (diez), 6 (seis)
y 2 (dos) metros y 70 (setenta) centímetros; en 15 (quince) metros sólo
podrá operar en las modalidades de CW y digital. Podrá realizar
comunicaciones satelitales y bajo la supervisión y responsabilidad de un
radioaficionado de categoría "Superior" podrá realizar comunicaciones por
rebote lunar empleando a este fin una potencia de hasta 1 (un) kilovatio.
Artículo 12.- La potencia máxima a utilizar por el radioaficionado de
categoría GENERAL será de 500 (quinientos) vatios en HF y de 100 (cien)
vatios en VHF, UHF y SHF. Podrá operar en todas las bandas y modalidades
de HF, VHF, UHF y SHF hasta 10 (diez) GHz exceptuando las bandas de HF de
30 (treinta), 17 (diecisiete) y 12 (doce) metros donde sólo podrá operar
en las modalidades de CW y digital. Podrá realizar comunicaciones
satelitales y bajo la supervisión y responsabilidad de un radioaficionados
de categoría "Superior", podrá realizar comunicaciones por rebote lunar,
empleando potencias de hasta 1 (un) kilovatio.
Artículo 13.-  La potencia máxima a utilizar por el radioaficionado con
categoría SUPERIOR será de 1 (un) kilovatio. Podrá operar en todas las
bandas y modalidades habilitadas y realizar comunicaciones por rebote
lunar u otras comunicaciones satelitales.

CAPITULO IV
PASAJE DE CATEGORIA Y EXAMENES

Artículo 14.- La Dirección Nacional de Comunicaciones establecerá el
Reglamento tipo de exámenes para las distintas categorías de
radioaficionados, con las exigencias mínimas que se consideren necesarias
al efecto.
 Los aspirantes a radioaficionados podrán ingresar a la categoría Novicio o a la categoría Intermedia, según requisitos y exámenes
correspondientes. 

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 322/999 de 12/10/1999 artículo 1,
      Decreto Nº 45/996 de 13/02/1996 artículo 3.

CAPITULO V
ESTACIONES MOVILES

Artículo 15.- Las estaciones móviles podrán estar constituidas en todo o
en parte por equipos integrantes de la estación fija.
 La instalación y operación de una estación de radioaficionados en un
móvil marítimo o aéreo, previa autorización de la Administración, debe
efectuarse en forma totalmente independiente del resto de los equipos de
radio obligatorios, instalados en el móvil, exceptuando la antena la cual
puede ser de uso múltiple.
 La operación de la estación no debe causar interferencia al equipamiento
obligatorio.

CAPITULO VI
ESTACIONES REPETIDORAS

Artículo 16.- Las estaciones repetidoras que la Administración estime
convenientes para el desarrollo del "Servicio de Radioaficionados", serán
operadas bajo la responsabilidad de sus titulares y la supervisión del
Radio Club Habilitado al cual pertenezcan los mismos. 
 Por  razones de compatibilidad electromagnética, las estaciones
repetidoras del servicio de radioaficionados podrán tener el acceso
codificado, pero el código de control será de conocimiento público de
forma de garantizar su apertura al tráfico general.
 Los códigos de encendido y apagado de las estaciones repetidoras deberán
ser registrados en la Administración y eventualmente podrán ser activados
desde dependencias oficiales ante requerimiento de la Dirección Nacional
de Comunicaciones.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 45/996 de 13/02/1996 artículo 4.
Artículo 17.- Toda estación repetidora autorizada por la Administración
deberá estar en servicio en un plazo de 90 (noventa) días, notificando
su efectiva puesta en funcionamiento dentro de las 72 (setenta y dos)
horas.
Artículo 18.- Cuando una estación repetidora quede fuera de servicio por
un tiempo mayor de 15 (quince) días corridos, deberá notificarse a la
Administración indicando el plazo requerido para su nueva puesta en
actividad.
Ninguna repetidora podrá estar inactiva por más de 90 (noventa) días
corridos, salvo casos debidamente justificados y previa autorización de
la Administración.
Artículo 19.- La asignación de frecuencias de entrada y salida para las
estaciones repetidoras, podrá ser modificada en cualquier momento, por
razones de servicio o de ordenamiento interno, lo que no dará derecho a
reclamación alguna.
 Los radioaficionados a quienes se asignen frecuencias para operar
estaciones repetidoras deberán efectuar las retransmisiones, dando
cumplimiento, en lo pertinente, a lo preceptuado por los artículos 3º y
16º.
Artículo 20.- Para el entrelazamiento de estaciones repetidoras en una o
más bandas, se requerirán la conformidad de los titulares y la expresa
autorización de la Administración.

CAPITULO VII
RADIOCLUBES

Artículo 21.- Toda asociación de 25 (veinticinco) o más radioaficionados,
constituida para fomentar el desarrollo del "Servicio de
Radioaficionados", que cuente con personería jurídica con antigüedad
superior a 5 (cinco) años y posea suficientes medios técnicos para
colaborar eficazmente con la Administración en sus cometidos de contralor
y defensa total o parcial del espectro radioeléctrico, podrá ser
reconocida como "Radio Club Habilitado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones".
   Las asociaciones de radioaficionados que no reúnan tales requisitos
podrán seguir denominándose "Radio Clubes", incluso en sus gestiones ante
terceros o la propia Administración, pero se abstendrán de cualquier
mención que, directa o indirectamente pudiera aparentar una "Habilitación
por la Dirección Nacional de Comunicaciones". 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 101/999 de 12/04/1999 artículo 1.
Artículo 22.- Los Radios Clubes Habilitados por la Administración gozarán
de las siguientes prerrogativas:
a)  ser titulares de una Licencia de radioaficionados, sin vencimiento, de
    categoría "Superior";
b)  realizar transmisiones satelitales o por rebote lunar;
c)  instruir, examinar y supervisar a los aspirantes a radioaficionados y
    a quienes pretendan ascender de categoría, sean o no socios suyos;
d)  adoptar las medidas que estimen necesarias o incluso convenientes para
    un eficaz ejercicio de sus prerrogativas, previa comunicación a la
    Administración, estando a cuanto ésta resuelva. De no mediar
    observación alguna al respecto, dentro de las 24 (veinticuatro) horas
    siguientes al envío de la comunicación vía fax, se reputará que la
    Administración aprueba tales medidas y autoriza su ejecución;
e)  supervisar las actividades de los radioescuchas del servicio,
    otorgándoles una sigla compuesta del prefijo CX, la letra de
    identificación del Departamento, número de Sección Policial y de
    registro asignado por la Administración. Dicha sigla deberá ser
    impresa en las tarjetas confirmatorias de recepción de emisiones del
    servicio y no se otorgará a ningún titular de una Licencia de
    Radioaficionado; 
f)  invocar ante las autoridades competentes y operadores de estaciones
    radioeléctricas del "Servicio de Radioaficionados" u otros servicios
    de telecomunicaciones, públicos o privados, nacionales o extranjeros,
    la habilitación y reconocimiento oficial de la Administración;
g)  integrar las delegaciones oficiales a las reuniones internacionales de
    telecomunicaciones, en donde se traten asuntos concernientes al
    "servicio de radioaficionados". La Administración se hará cargo de los
    gastos que ocasione el delegado que estime más representativo de los
    radioaficionados;  
h) proponer delegados ante la Administración para la integración de una
"Comisión Honoraria Asesora del Servicio de Radioaficionados".    Los
Radio Clubes habilitados que integren una Federación o institución de
similares características propondrán sus delegados a través de dicha
organización. 

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 3/001 de 10/01/2001 artículos 1 y 2,
      Decreto Nº 83/998 de 14/04/1998 artículo 1,
      Decreto Nº 45/996 de 13/02/1996 artículo 5.
 Artículo 23.- Los Radio Clubes no habilitados, las Federaciones e
instituciones de similares características que estas últimas, tendrán el
mismo tipo de Licencia que la obtenida por el o los socios de mayor
categoría. En caso de desvinculación, fallecimiento o suspensión del único
socio que revista en la mayor categoría, la mantendrán durante 6 (seis)
meses.
Artículo 24.- Los Radio Clubes Habilitados por la Dirección Nacional de
Comunicaciones deberán:
a)  comunicarle los cambios que se produzcan en sus autoridades,
representantes e integrantes;
b)  instalar y mantener en funcionamiento una radioestación de su
propiedad, que operará periódicamente dentro de las bandas atribuidas
al "Servicio de Radioaficionados";
c)  colaborar con la Administración en sus cometidos de contralor y
defensa del espectro radioeléctrico;
d)  remitir una Memoria Anual informativa de las actividades cumplidas
durante el período considerado;
e)  organizar cursos y los exámenes de pasaje de categoría para los
aspirantes a radioaficionados y radioaficionados, socios o no socios del
Radio Club, de conformidad con las directivas de la Administración;
f) supervisar las transmisiones de sus radioaficionados y colaborar en
el contralor de las demás emisiones radioeléctricas que se realicen
dentro del perímetro que les confíe la Administración según las
posibilidades técnicas de la institución;
g)  cumplir con las instrucciones, directivas, recomendaciones y
resoluciones de la Dirección Nacional de Comunicaciones;
h)  instalar y mantener servicios de telecomunicaciones complementarios,
de forma de facilitar comunicaciones rápidas y seguras con la
Administración. En tanto la Administración no disponga otra cosa,
alcanzará con el ofrecimiento de un servicio de fax.
Artículo 25.- Cuando la estación del Radio Club sea operada por un
radioaficionado, en forma personal, este deberá hacer mención de ambas
señales distintivas, la del Radio Club y la propia, utilizando
exclusivamente las bandas y potencia a que lo autorizan su categoría de
Licencia de Radioaficionado. Esta exigencia no regirá cuando se trate de
emisiones de la Institución (cursos, conferencias, boletines, etc.).
Artículo 26.- Las estaciones de los Radios Clubes podrán ser operadas por
aspirantes a obtener Licencia de Radioaficionado para realizar comunicados
con otras estaciones del servicio, en presencia del instructor y durante
las clases de Práctica Operativa. La práctica sólo podrá efectuarse en las
bandas de 2 (dos) y 80 (ochenta) metros, debiendo mencionarse la señal
distintiva de la Entidad y que se trata de una "práctica operativa".

CAPITULO VIII
RADIOAFICIONADOS EXTRANJEROS

Artículo 27.- Los radioaficionados autorizados por otras Administraciones
de telecomunicaciones, podrán operar desde el territorio nacional cuando
acrediten la vigencia de sus Licencias directamente ante la Dirección
Nacional de Comunicaciones o a través de uno de los Radio Clubes
Habilitados.
 A tales efectos, se expedirán -por reciprocidad o por cortesía- las
Licencias equivalentes. 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 45/996 de 13/02/1996 artículo 6.

CAPITULO IX
SITUACION DE EMERGENCIA RADIAL

Artículo 28.- La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá declarar, una
"Situación de Emergencia Radial", determinando el lugar, la zona o área
afectada, y las frecuencias y bandas a utilizar por aquellos
radioaficionados que participen en dichas comunicaciones, debiendo
comunicarlo al Poder Ejecutivo que en definitiva resolverá.
 Las estaciones radioeléctricas no afectadas al mantenimiento de tales
telecomunicaciones se abstendrán de realizar cualquier interferencia al
servicio. A requerimiento de la Administración o de cualquiera de los
radioaficionados intervinientes en tales operaciones, suspenderán sus
transmisiones hasta que se les notifique el cese de la "situación de
emergencia radial".
 Queda absolutamente prohibida la invocación o mención de una "Situación
de Emergencia Radial", fuera de los casos expresamente declarados por la
Administración.
Artículo 29.- Todo radioaficionado que tenga conocimiento de una
emergencia, deberá comunicarla a la Autoridad competente por el medio más
rápido que esté a su alcance, evitando  crear situaciones de ansiedad o
expectativa, no debidamente justificadas.
 Las estaciones que operen en una Situación de Emergencia Radial deberán
llevar un registro de todos los comunicados realizados, las estaciones
contactadas y los textos de los mensajes transmitidos y recibidos.
Artículo 30.- Los Radio Clubes Habilitados podrán realizar ejercicios de
práctica, a fin de capacitar a los radioaficionados, para mejorar su
técnica operativa ante una Situación de Emergencia Radial.
 Durante los ejercicios omitirán cualquier comentario que pudiera crear
confusiones acerca del carácter meramente experimental de las
transmisiones, sustituyendo la mención del literal g) del artículo 3º de
este Reglamento por el anuncio, a los mismos intervalos, del carácter
práctico de las operaciones.

CAPITULO X
NORMAS DE PROCEDIMIENTO CONCERNIENTES AL "SERVICIO
DE RADIOAFICIONADOS"

Artículo 31.- En las actuaciones administrativas del "Servicio de
Radioaficionados" se aplicarán, en todo cuanto no estuviere previsto en
este Reglamento, las disposiciones del Decreto Nº 500/991 de 27 de
setiembre de 1991.
Artículo 32.- Las resoluciones de la Dirección Nacional de Comunicaciones
que pudieren causar perjuicio al administrado o a las que la autoridad
disponga expresamente, se notificarán personalmente a los interesados en
la forma prevista por los artículos 91 y siguientes del Decreto 500/991.
Las restantes notificaciones y comunicaciones podrán efectuarse a través
del fax del Radio Club al que perteneciere el interesado.
 Las comunicaciones que los radioaficionados deban cursar a la
Administración en los casos contemplados en los artículos 3º literal f);
8º; 17º; 18º; 20º; 22º; literal d); 24º literales a) y d) y 29º de este
Reglamento, se practicarán de inmediato, en forma personal o por cualquier
medio idóneo que asegure la inmediata recepción por la Administración. De
no mediar observación oficial alguna, comunicada dentro de las 24
(veinticuatro) horas siguientes, se reputará que la Administración
ratifica los criterios, medidas o decisiones adoptadas y autoriza o
aprueba su ejecución.
 La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá en todo momento, suspender,
revocar o modificar tales criterios, medidas o decisiones. A partir del
momento mismo de la notificación fehaciente de las nuevas directivas,
instrucciones o resoluciones se actuará conforme a cuanto expresamente
haya decidido la Administración.
Artículo 33.- Los radioaficionados que justifiquen haber renovado en 
forma ininterrumpida durante 25 (veinticinco) años su Licencia y no registren sanciones, podrán solicitar el ascenso a la categoría inmediata superior. 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 322/999 de 12/10/1999 artículo 2.
Artículo 34.- Los radioaficionados o aspirantes a radioaficionados podrán
tramitar sus exámenes, licencias, certificados de tenencia o cualquier
otra gestión concerniente al servicio, ante los Radio Clubes Habilitados
al efecto.
 La Administración determinará los procedimientos, vías y fórmulas a
emplear para cada tipo de gestión. 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 45/996 de 13/02/1996 artículo 7.
Artículo 35.- Las anteriores denominaciones de categorías tendrán las
equivalencias que a continuación se establecen;
a)  los radioaficionados que posean Primera o Segunda categoría, pasarán a
    categoría SUPERIOR;
b)  los radioaficionados que posean Tercera categoría, pasarán a la
    categoría GENERAL;
c)  los radioaficionados que posean categoría Especial o Novicio, pasarán
    a la categoría INTERMEDIA;
d)  las personas que por primera vez se les autorice a operar como
    radioaficionados ingresarán en la categoría NOVICIO, salvo en el caso
    previsto en el artículo 14º del presente Reglamento;
e)  los actuales operadores auxiliares deberán gestionar su distintivo de
    llamada como radioaficionados dentro del plazo de vigencia de su
    actual certificado, ingresando sin rendir examen a la categoría
    INTERMEDIA.
Artículo 36.- Los poseedores de certificados de operador de las anteriores
categorías Especial o Novicio, que por cualquier causa no los renueven
dentro del plazo estipulado, ingresarán en la forma establecida en el
artículo 14º.
Quedarán exonerados del examen de ingreso si presentan su certificado
anterior.

CAPITULO XI
SANCIONES

Artículo 37.- Los emisores que operen en el servicio de radioaficionados
incurrirán en responsabilidad frente a la Administración en los siguientes
casos:

a)  si transmitieren sin autorización;
b)  cuando infringieren cualquiera de las condiciones de la autorización;
c)  en caso de que transgredieren las normas de emisión y funcionamiento
    que establezcan las leyes y los reglamentos o los usos
    internacionales, según lo dispuesto en los convenios internacionales;
d)  cuando las emisiones, sin configurar delito o falta, pudieren
    perturbar la tranquilidad pública, menoscabar la moral y las buenas
    costumbres, comprometer la seguridad o el interés públicos, o afectar
    la imagen y el prestigio de la República;
e)  cuando se incumplieren las obligaciones emergentes de este Reglamento
    o las instrucciones de la Administración o del Radio Club 
    competente. 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 45/996 de 13/02/1996 artículo 8.
Artículo 38.- La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá imponer en las
hipótesis del artículo anterior las siguientes sanciones:
a)  advertencia;
b)  apercibimiento;
c)  multa equivalente al importe de 30 (treinta) a 300 (trescientas)
Unidades Reajustables (Ley Nº 13.728 del 17 de diciembre de 1968);
d)  suspensión por plazo de 24 (veinticuatro) horas como mínimo y de 30
 (treinta) días como máximo;
e)  revocación de la autorización.
En la hipótesis del literal a) del artículo precedente, se dispondrá la
clausura definitiva, con incautación de la emisora, sin indemnización
(Decreto-Ley Nº 14.640, Arts. 3º y 4º del 23 de junio de 1977).
Artículo 39.- Se considerarán infracciones graves las siguientes:
a)  incitar a la desobediencia de las Leyes o Disposiciones que regulen
    la actividad de los radioaficionados;
b)  comprometer en sus comunicados las relaciones internacionales de la
    República;
c)  ofender la moral familiar, pública o las buenas costumbres;
d)  hacer circular noticias falsas con peligro para el orden público;
e)  calumniar o injuriar a los Poderes Públicos;
f)  crear situaciones de las que puedan resultar peligro de vida;
g)  causar interferencia intencional a las comunicaciones;
h)  tratar asuntos de naturaleza comercial, política, religiosa o racial;
i)  pedir o aceptar cualquier remuneración a cambio de un servicio;
j)  publicar, divulgar o utilizar con cualquier fin o de cualquier forma,
    comunicaciones eventualmente interceptadas;
k)  utilizar códigos o lenguaje cifrado a no ser los reservados
    internacionalmente al uso de radioaficionados;
l)  consentir en que personas no autorizadas operen su estación;
m)  transmitir música, programas de radiodifusión o propaganda comercial;
n)  transmitir con un distintivo de llamada que no sea el asignado;
o)  no comparecer a las citaciones de la Administración efectuadas bajo
    apercibimiento de lo dispuesto en la presente disposición;
p)  operar una estación propia o ajena si la autorización está suspendida
    o renovada;
q)  operar una estación sin Licencia o con equipos no habilitados;
r)  incurrir en reiteradas faltas menores.
Artículo 40.- Las personas sancionadas por haber transmitido sin
autorización o a quienes se les haya revocado autorización, quedarán
inhabilitadas para gestionar autorizaciones de servicios de
radiocomunicaciones administrados por la Dirección Nacional de
Comunicaciones, propios o para terceros por el plazo que ésta determine.
 Tal limitación regirá también durante el término de las suspensiones que
imponga la Administración.
Artículo 41.- El radioaficionado que incumpliere con sus obligaciones
perderá, además, las franquicias acordadas por el artículo 2º de la Ley Nº
13.569 del 26 de octubre de 1966 y las exoneraciones en tasas y tarifas de
la Dirección Nacional de Comunicaciones.

CAPITULO XII
DEROGACIONES

Artículo 42.- Deróganse los Decretos Nos. 5.328 del 16 de agosto de 1945,
5.719 del 15 de noviembre de 1945, 5.720 del 15 de noviembre de 1945,
23.031 del 6 de noviembre de 1953, 23.971 del 24 de octubre de 1956,
24.040 del 15 de agosto de 1957, 24.389 del 11 de enero de 1961 y 29/990
del 30 de enero de 1990 en todo cuanto directa o indirectamente se
opusieren al presente Reglamento.
Artículo 43.- Comuníquese, etc.-
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