Aprobado/a por: Decreto Nº 45/996 de 13/02/1996.
Artículo 4.- Modíficase el párrafo primero del artículo 16to. del
Decreto 404/993 del 14 de setiembre de 1993 el que quedará redactado de la
siguiente forma:

   Las estaciones repetidoras que la Administración estime convenientes
   para el desarrollo del "Servicio de Radioaficionados", serán operadas
   bajo la responsabilidad de sus titulares y de corresponder, bajo la
supervisión del Radio Club Habilitado al cual pertenezcan los mismos.


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 404/993 de 14/09/1993 artículo 16.
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