Aprobado/a por: Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023.
   Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 218 de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título I. Objeto, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
   "Artículo 218. El requerimiento de Garantía de Suministro se mide en el Conjunto de Horas Críticas (CHC). El CHC de cada mes se define como el 1% (uno por ciento) de las horas de mayor costo marginal del conjunto de horas simuladas de cada mes.
   El conjunto de horas simuladas resulta de simulaciones de la operación óptima del sistema de al menos 1000 (mil) realizaciones de los procesos estocásticos representados (a modo enunciativo y sin limitarse a: hidraulicidad, eólica, solar, rotura de máquinas).
   Para las simulaciones se utilizarán las mismas hipótesis del Informe de Garantía de Suministro y se representarán todas las capacidades de almacenamiento de energía que resulten relevantes (a modo enunciativo y sin limitarse a: embalses de Bonete, Palmar y Salto Grande y de corresponder en el futuro banco de baterías, centrales de bombeo y acumulación).
   Será la ADME la encargada de realizar estas simulaciones con igual o mejor nivel de detalle de modelado con el que se realice la programación del despacho semanal y diario.
   El requerimiento de Garantía de Suministro de cada Participante Consumidor se mide como el promedio ponderado por el costo marginal de la potencia consumida en el CHC, en las simulaciones descritas en el párrafo anterior más las pérdidas de trasmisión asociadas.
   Para el Servicio Mensual de la Garantía de Suministro se define el Período Firme de cada mes, como el conjunto de horas fuera del Bloque de Valle del mes. Siendo el Bloque de Valle del mes el conjunto de horas de todos los días del mes que van de las 0:00hs hasta las 7:00hs."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 218.
   Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 220 de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título III. Potencia Firme de Largo Plazo y Energía Firme. Capítulo I. Características Generales, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
   "Artículo 220.- La Potencia Firme de Largo Plazo y la de Corto Plazo se calculan mensualmente.
   A los efectos del reconocimiento y cálculo de Potencia Firme de Largo Plazo se considerará cualquier unidad sujeta al despacho centralizado. A modo de ejemplo, se considerarán las unidades de generación térmicas, hidráulicas, eólicas, solares, centrales de bombeo y acumulación y bancos de baterías. ADME calculará la Potencia Firme de Largo Plazo de cada unidad, con la metodología descrita en el Capítulo II del presente título con las hipótesis usadas para el Informe de Garantía de Suministro.     
   La Potencia Firme Comercializable de un Participante Productor es el resultado de:
   a) la suma de la Potencia Firme de Largo Plazo de sus propias unidades o, en el caso de un Comercializador, la potencia que comercializa por Acuerdos de Comercialización;
   b) más la Potencia Firme de Largo Plazo que compra por Contratos.
   Por lo tanto, la Potencia Firme de Largo Plazo comercializable de un Participante Productor no podrá superar la potencia instalada propia o, en el caso de un Comercializador, la potencia instalada de las centrales que comercializa por Acuerdos de Comercialización de Generación.
   La Potencia Firme de Corto Plazo Comercializable de un Participante Productor es su Potencia Firme de Largo Plazo Comercializable que resulta disponible en el mes de cálculo de acuerdo a lo establecido en el artículo 226 del presente Reglamento."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 220.
   Artículo 3.- Sustitúyese el artículo 221 de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título III. Potencia Firme de Largo Plazo y Energía Firme. Capítulo L Características Generales, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
   "Artículo 221. El DNC debe calcular la Potencia Firme de Largo Plazo y de Corto Plazo para cada unidad sujeta al despacho centralizado capaz de entregar energía (o Grupo en caso de agrupamiento de unidades para el despacho), incluyendo las comprometidas en contratos de exportación.
   La potencia comprometida en un contrato de importación se considerará Potencia Firme de Largo Plazo si cumple con lo establecido en el artículo 278 del presente Reglamento.
   Antes de finalizar cada año, la ADME pondrá en conocimiento de todos los Participantes la Potencia Firme de cada unidad (o Grupo a Despachar en caso de agrupamiento de unidades para el despacho), cada contrato de importación del MMEE, y el total que comercializa cada Participante Productor."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 221.
   Artículo 4.- Sustitúyese el artículo 222 del Capítulo II. Potencia Firme de Generación Hidroeléctrica de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título III. Potencia Firme de Largo Plazo y Energía Firme, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
                      "CAPÍTULO II-. POTENCIA FIRME"
   Artículo 222. Para cada unidad sujeta al despacho centralizado, excluyendo las Centrales de Generación Térmica, la Potencia Firme de Largo Plazo mensual se calculará como el promedio ponderado por el costo marginal de la potencia entregada al sistema en el CHC de dicho mes en las simulaciones descritas en el artículo 218, de acuerdo a la siguiente fórmula.
 
  

   PFLPcentral = potencia firme de largo plazo mensual reconocida a la central
   i = hora i-ésima del conjunto de horas críticas (CHC) del mes
   cmgi = costo marginal en la hora del CHC del mes en las simulaciones descritas en el artículo 218.     
   PiCentral= potencia entregada al sistema de la central en la hora i del CHC del mes en las simulaciones descritas en el artículo 218.
   Las centrales hidroeléctricas serán representadas con igual grado de detalle que el utilizado para realizar la programación semanal y diaria a los efectos de representar adecuadamente la capacidad de empuntamiento de las mismas.
   Para cada unidad térmica (o de un Grupo a Despachar térmico, en caso de agrupamiento de unidades para el despacho), el DNC calculará la Potencia Firme de Largo Plazo como su potencia efectiva afectada por la Disponibilidad Comprometida para la Garantía de Suministro si el costo variable de generación de la unidad es inferior al costo de la primera unidad de falla, y cero en caso contrario.".

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 242/023 de 
08/08/2023.
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 222.
   Artículo 5.- Sustitúyense los artículos 223 a 225 y el Título del Capítulo III. Potencia Firme de Generación Térmica, de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título III. Potencia Firme de Largo Plazo y Energía Firme, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, por los siguientes:
                    "CAPÍTULO III-. SEGUIMIENTO DE LA
                       POTENCIA MÁXIMA CONTRATABLE.
   Artículo 223. Previo al inicio de cada año y junto con la coordinación del Programa Anual de Mantenimiento, cada Participante Productor informará a la ADME la Disponibilidad Comprometida para Garantía de Suministro para cada mes del siguiente año. El promedio anual de la disponibilidad informada no podrá superar el mínimo entre la disponibilidad verificada histórica promedio de los últimos doce meses y la disponibilidad máxima de referencia definida en el 95% (noventa y cinco por ciento) para unidades térmicas y 98% (noventa y ocho por ciento) para las centrales no térmicas.
   La potencia máxima contratable mensual de cada unidad coincidirá con su Potencia Firme de Largo Plazo.
   Artículo 224°.- Para cada unidad o Grupo a Despachar, el DNC deberá realizar el seguimiento mensual y anual de su disponibilidad y calcular su Potencia Firme de Corto Plazo.
   Se considerará que en un mes un Participante Productor tiene un incumplimiento a sus compromisos de Potencia Firme de Largo Plazo por Garantía de Suministro si se registra en dicho mes, por lo menos una de las siguientes condiciones:
   a) Durante el mes fue necesario programar racionamientos por déficit de generación y durante uno o más días con racionamiento, el Participante Productor resultó con una disponibilidad menor que la considerada para el cálculo de su Potencia Firme de Largo Plazo total que vende en contratos y al Servicio de Reserva Nacional, exceptuando de este cálculo la indisponibilidad por Programa Anual de Mantenimiento coordinado por el DNC.
   b) En el mes, su Potencia Firme de Corto Plazo comercializable fue menor que el total vendido en dicho mes por Contratos más el Servicio de Reserva Nacional.
   Antes del 15 de octubre de cada año, el DNC deberá verificar el cumplimiento de los compromisos de Potencia Firme de Largo Plazo por Garantía de Suministro de cada Participante Productor en los últimos 12 (doce) meses. Ante incumplimientos reiterados de un Participante Productor a su Potencia Firme de Largo Plazo por Garantía de Suministro, salvo contingencias o condiciones extraordinarias debidamente justificadas o fuerza mayor, el DNC deberá recalcular su Potencia Firme de Largo Plazo, considerando la Potencia Firme de Corto Plazo verificada en los últimos 12 (doce) meses, e informar al Participante.
   Si como consecuencia del recálculo de su Potencia Firme de Largo Plazo, un Participante Productor resulta con menos Potencia Firme de Largo Plazo que la que ya tiene comprometida en venta por contratos y Servicio de Reserva Nacional, deberá antes de finalizar el año, comprar por Contratos de Respaldo la Potencia Firme de Largo Plazo faltante.
   Antes de la finalización de cada año, el DNC deberá verificar para cada Participante Productor si dispone de suficiente Potencia Firme de Largo Plazo para cubrir sus compromisos de ventas de Potencia Firme por contratos y Servicio de Reserva Nacional. De resultar con faltantes en uno o más meses, se le asignará como un requerimiento de Reserva Anual a licitar para dichos meses.
   Artículo 225. Para cada mes, la Energía Firme de una unidad (o grupo de unidades) se calculará como su Potencia Firme de Largo Plazo del mes por el número de horas del Período Firme en dicho mes."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículos 223, 
224 y 225.
   Artículo 6.- Sustitúyese el artículo 226 de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título IV. Disponibilidad y Potencia Firme de Corto Plazo, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:     
   "Artículo 226. La Potencia Firme de Corto Plazo de cada Participante Productor, se calculará mensualmente como la Potencia Firme de Largo Plazo multiplicada por un factor de corrección, calculado como la disponibilidad verificada en el Período Firme sobre la disponibilidad modelada en las simulaciones especificadas en el artículo 222 del mes correspondiente para la determinación de la Potencia Firme de Largo Plazo.
   Para el caso de generación nacional, no incluye restricciones de trasmisión.
   En el caso de generación térmica incluye restricciones de combustible.
   ADME tendrá la responsabilidad del cálculo y seguimiento de la disponibilidad y Potencia Firme de Corto Plazo, y de informarla a los Participantes en los correspondientes informes."     

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 226.
   Artículo 7.- Sustitúyese el artículo 236 de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título VI. Garantía de Suministro. Capítulo L Alcance, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
   "Artículo 236.- Cada Participante Consumidor tiene para cada mes un requerimiento previsto de Garantía de Suministro que se mide como la potencia media que se prevé consumir ponderada por el costo marginal en el CHC, más las pérdidas de trasmisión asociadas, y un requerimiento real de Garantía de Suministro que se mide como lo establecido en el artículo 268."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 236.
   Artículo 8.- Sustitúyese el artículo 238 de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título VI, Garantía de Suministro. Capítulo II. Requerimiento Previsto de Garantía de Suministro, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
   "Artículo 238. Antes de finalizar el mes de octubre, el DNC recopilará de los Participantes Consumidores, pronósticos de demanda (energía, curvas típicas y demanda máxima) para los siguientes ocho años, hipótesis consideradas y toda otra observación que estime relevante. En particular los Participantes Consumidores deberán especificar si sus demandas están sujetas al despacho centralizado, por ejemplo, pudiendo cortar el suministro si el costo marginal supera un valor dado. El DNC analizará la información suministrada, el comportamiento histórico registrado para el consumo y los resultados de modelos propios de pronóstico de demanda.
   En caso de que, como resultado, el DNC identifique diferencias o inconsistencias respecto de los datos suministrados por un Participante Consumidor, requerirá información adicional y buscará acordar los pronósticos a utilizar.
   El DNC informará los escenarios de demanda previstos a los Participantes Consumidores, quienes podrán solicitar justificadamente, ajustes. El DNC verificará la validez de cada ajuste requerido y buscará acordar con el Participante Consumidor las modificaciones a realizar. De no lograr un acuerdo, el DNC utilizará los valores que considere más representativos de la demanda esperada.
   Con esta información y con las pérdidas típicas de trasmisión, que resultan de la Programación de Mediano y Largo Plazo, el DNC realizará el siguiente cálculo para cada mes de los ocho años a analizar:
   a) Calculará el consumo previsto en el CHC para cada Participante Consumidor y el total del MMEE, excluyendo exportación.
   b) Para cada Participante Consumidor, calculará su porcentaje de participación en el MMEE como la proporción que representa su consumo previsto dentro del consumo total del MMEE, en el CHC.
   c) Calculará el requerimiento de generación incrementando en el porcentaje típico de pérdidas, el consumo total previsto en el CHC para el MMEE, calculado en a).
   d) Calculará el requerimiento previsto de Garantía de Suministro para el MMEE dividiendo el requerimiento de generación calculado en c), por el número de horas del CHC del mes.
   e) Para cada Participante Consumidor, calculará su requerimiento previsto de Garantía de Suministro, multiplicando el requerimiento previsto de Garantía de Suministro para el MMEE, por el porcentaje de participación en el MMEE calculado en b)".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 238.
   Artículo 9.- Sustitúyese el artículo 246 de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título VI. Garantía de Suministro. Capítulo V Informe de Garantía de Suministro del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002 por el siguiente:
   "Artículo 246. Antes de la finalización de cada año, la ADME deberá elaborar y enviar a los Participantes y el Regulador el informe de Garantía de Suministro de acuerdo a lo que establece el presente Reglamento. La ADME incluirá este informe en su página Web para conocimiento público, en particular para conocimiento de inversionistas interesados en generación y Grandes Consumidores Potenciales. El Informe de Garantía de suministro, deberá contar con una sección dedicada al seguimiento de la metodología del cálculo de PFLP informando de cualquier posible revisión que se estime necesaria.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 246.
   Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 251 de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título VII. Reserva Anual y Reserva Nacional. Capítulo I. Objeto del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002 por el siguiente:
   "Artículo 251. Previa aprobación del MIEM del pliego de condiciones, el cual requerirá informe del Regulador, la ADME llevará a cabo la ejecución de los procedimientos licitatorios correspondientes e informará su resultado al MIEM quien asignará cada uno de estos tipos de reserva. El Regulador establecerá las condiciones de la contratación y el plazo de anticipación con que se asignará el compromiso de Potencia Firme, así como la duración del compromiso a asignar."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 251.
   Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 268, de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título VIII. Servicio Mensual de Garantía de Suministro. Capítulo I. Objeto del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002 por el siguiente:
   "Artículo 268.- Al finalizar cada mes, el DNC calculará el requerimiento real de Garantía de Suministro con el siguiente procedimiento:
   a) El DNC calculará la generación requerida, tomando para el Período Firme del mes, la inyección por generación e importación, menos el retiro de energía por exportación, de los registros del Sistema de Medición Comercial. En caso de racionamientos, se agregará una estimación de la generación requerida para cubrir el consumo no abastecido por racionamientos.
   b) El DNC calculará el requerimiento real de Garantía de Suministro del MMEE, como la suma de los requerimientos reales de los participantes consumidores calculada de acuerdo al literal f a continuación.
   c) El DNC calculará el consumo registrado para cada Participante Consumidor, según el Sistema de Medición Comercial en el Período Firme del mes. En caso de racionamientos, se agregará a cada consumo una estimación de la energía no suministrada al Participante Consumidor por Programas de Racionamiento. A partir de esto, el DNC calculará como suma el consumo total del MMEE, excluyendo la exportación.
   d) Para cada Participante Consumidor, el DNC calculará su porcentaje de participación en el MMEE como la proporción que representa su consumo dentro del consumo total del MMEE, de acuerdo a lo calculado en el literal anterior.
   e) Para cada Participante Consumidor, el DNC calculará su requerimiento real de Garantía de Suministro como la energía consumida en el Período Firme dividido las horas del Periodo Firme multiplicada por el factor de corrección calculado según el literal f.
   f) Para cada Participante Consumidor, el DNC calculará el factor de corrección calculado como el consumo registrado de acuerdo al literal c en el Período Firme del mes dividido el valor esperado de su consumo en el Periodo Firme del mes resultante de las simulaciones realizadas de acuerdo al artículo 218."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 268.
   Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 276 de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título VIII. Servicio Mensual de Garantía de Suministro. Capítulo VI. Asignación del Servicio Mensual de Garantía de Suministro, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
   "Artículo 276.- En caso de que el monto recaudado por la Potencia Firme faltante sea mayor que el monto a pagar a los Participantes que proveen el servicio, el monto sobrante se asignará como un crédito al cargo por Servicio Auxiliar de Reserva Operativa. Si el monto fuera mayor que el cargo por Servicio Auxiliar de Reserva Operativa, el monto excedente luego de descontar dicho cargo se asignará como un crédito al cargo por Servicio de Reserva Nacional. De resultar aún un monto sobrante, dicho sobrante se asignará al Fondo de Estabilización."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 276.
   Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 277 de la Sección XIV. Mercado de Contratos a Término. Título I. Requerimientos, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
   "Artículo 277. Los contratos del MMEE pueden comprometer energía y/o Potencia Firme de Largo Plazo. Cuando no se especifique la Potencia Firme de Largo Plazo comprometida y salvo que el contrato explicite cláusulas que liberen el compromiso de entrega de la energía en situaciones de racionamiento potencial, se considera que el contrato compromete la Potencia Firme de Largo Plazo neta, es decir descontando la necesaria para cubrir el requerimiento de Potencia Firme de Largo Plazo de los consumos propios de las centrales generadoras asociadas, necesaria para el cubrimiento de la energía involucrada en el contrato y los requerimientos mínimos relacionados con los servicios asociados a la generación, control y atributos que puede dar la central.
   Los contratos del MMEE deberán cumplir las características definidas en este Reglamento y no podrán establecer obligaciones físicas de generación que impidan el despacho económico. Por sus características, se diferencian dos tipos de contratos: Contratos de Suministro y Contratos de Respaldos." (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 263/023 de 24/08/2023 artículo 3.
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 277.
   Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 278 de la Sección XIV. Mercado de Contratos a Término. Título I. Requerimientos, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002 por el siguiente:
   "Artículo 278.- Todo contrato que comercialice Potencia Firme de Largo Plazo debe contar con respaldo de energía firme medido con la Potencia Firme de Largo Plazo que comercializa la parte vendedora. Un Participante Productor no podrá vender por contratos más Potencia Firme de Largo Plazo que su Potencia Firme de Largo Plazo comercializable o la que compromete como comercializable a la fecha de entrada en vigencia de sus nuevos contratos.
   Para cada Participante Productor la potencia máxima comprometida en cada mes en el conjunto de sus contratos no podrá superar su potencia máxima contratable mensual, calculada como:
   a) la suma de la potencia máxima contratable mensual de las centrales de generación propias o, en el caso de un Comercializador de las centrales que comercializa por Acuerdos de Comercialización de generación;
   b) más la potencia que compra por Contratos de Respaldo.
   Para los contratos de importación, se considerará Potencia Firme de Largo Plazo a la potencia contratada siempre que el contrato explicite que la energía asociada será entregada siempre que el DNC así lo requiera y cero en caso contrario.
   Los contratos de exportación deberán especificar explícitamente el valor comprometido de Potencia Firme de Largo Plazo y contar con la autorización correspondiente del MIEM."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 278.
   Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 283 de la Sección XIV. Mercado de Contratos a Término. Título III. Contrato de Suministro. Capítulo I. Características, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
   "Artículo 283.- En un Contrato de Suministro, un Participante Consumidor puede comprar de un Participante Productor, bloques de energía y Potencia Firme de Largo Plazo, para el suministro del consumo propio o del consumo que comercializa. Los bloques de energía deberán contar con discriminación horaria y la Potencia Firme de Largo Plazo deberá contar con discriminación mensual. Mediante un Contrato de Suministro, el Participante Consumidor que es la parte compradora obtiene estabilización del costo de suministro y un seguro de Garantía de Suministro. La energía se podrá expresar como cantidades predeterminadas (cantidad de MWh por hora o grupos de horas) o como porcentaje del consumo (real o previsto) de la parte compradora."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 283.
   Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 289 de la Sección XIV. Mercado de Contratos a Término. Título IV. Contrato de Respaldo, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, por el siguiente:
   "Artículo 289.- Un Participante Consumidor puede comprar por Contratos de Respaldo, si lo requiere para el respaldo de su consumo propio o del consumo que comercializa. También puede comprar Potencia Firme de Largo Plazo por Contratos de Respaldo, de unidades del área en que se ubica, como respaldo ante fallas o restricciones de trasmisión.
   Un Participante Productor puede comprar Potencia Firme de Largo Plazo por Contratos de Respaldo, si lo requiere para respaldar sus ventas en Contratos de Suministro o para afirmar la potencia de sus unidades de generación, debiendo identificarse en el contrato, el objeto del respaldo,Un Comercializador puede respaldar la potencia instalada de unidades de generación que comercializa por Acuerdos de Comercialización y que está comprometida en Contratos de Suministro.
   En el Contrato de Respaldo el comprador contrae la obligación de pagar por la Potencia Firme contratada, a cambio de tener el derecho a utilizar como respaldo la energía generada por la potencia contratada cuando resulte convocada por el contrato. En caso de que resulten para el comprador excedentes de energía de oportunidad o de Potencia Firme, podrá venderlos en el Mercado Spot o en el Servicio Mensual de Garantía de Suministro, respectivamente.
   En el caso de un Participante Productor que respalda un Contrato de Suministro mediante un Contrato de Respaldo, este contrato deberá incluir como condición de convocatoria, la circunstancia en que la energía del Contrato de Suministro no resulta cubierta con la generación que el Participante Productor comercializa."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 289.
   Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 293 de la Sección XIV. Mercado de Contratos a Término. Título V. Convenios Internos de UTE. Capítulo I.
   Tipos de Convenios Internos de UTE, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, con las modificaciones del Decreto N° 299/003, del 23 de julio de 2003, por el siguiente:
   "Artículo 293.- UTE como Generador podrá formular un precio para su generación no comprometida en Convenios Internos o contratos, en forma simultánea con la licitación de Contratos de Suministro de UTE como Distribuidor.
   En caso de que UTE como Distribuidor licite la compra de Contratos de Suministro, UTE como Generador, de tener excedentes, podrá formular su precio. A estos efectos, el precio del Convenio Interno de Suministro que esté dispuesto a comprometer con Potencia Firme de Largo Plazo y Energía Firme no comprometida en Convenios Internos o contratos, se presentará ante el Regulador antes de la apertura de ofertas, en sobre cerrado. Una vez abiertas las ofertas, la licitación se adjudicará a la de menor precio. Se rechazarán todas las propuestas cuando sus precios resulten superiores al formulado por UTE como Generador. En este caso se suscribirá un Convenio Interno de Suministro. En el antedicho procedimiento, UTE podrá también realizar ofertas actuando como Comercializador de potencia y energía de terceros."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 293.
   Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 307 de la Sección XV. Importación y Exportación. Título III. Autorización de una exportación, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002 por el siguiente:
   "Artículo 307.- La solicitud de autorización de una exportación será presentada ante el Ministerio de Industria Energía y Minería, identificando la Potencia Firme de Largo Plazo que lo respalda y la capacidad firme en [a o las interconexiones internacionales a utilizar. De tratarse de generación nueva, el solicitante deberá incluir la autorización del correspondiente proyecto de generación. La solicitud de autorización deberá incluir también, además de los requisitos que surgen de la reglamentación, la documentación sobre capacidad firme en interconexiones internacionales dedicada al contrato.
   El interesado deberá adjuntar:
   a) El contrato respectivo, con todos sus parámetros físicos y económicos, en particular con indicación de cantidades físicas y forma de efectuar el suministro, plazos, condiciones de entrega y precios.
   b) El convenio de uso de los sistemas de trasmisión del Sistema Interconectado Nacional.
   c) La aceptación por el interesado de que la exportación estará sometida a las disposiciones de coordinación de la operación que se establecen en este Reglamento. En un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles de presentada la solicitud, dicho Ministerio verificará que el interesado ha acompañado todos los antecedentes requeridos y, de ser así, remitirá la solicitud al Regulador.
   Dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles de recibidos los antecedentes, el Regulador analizará la solicitud y verificará que la Potencia Firme de Largo Plazo comprometida en el contrato de exportación no está comprometida en el MMEE durante parte o todo el período de vigencia del contrato de exportación. Asimismo, el Regulador verificará la capacidad firme de interconexión internacional, de acuerdo con lo que establece el Reglamento de Trasmisión. De verificar que cumple todos los requisitos emitirá un informe favorable al Poder Ejecutivo. De lo contrario, emitirá un informe recomendando rechazar la autorización, con su correspondiente fundamentación. Transcurrido dicho plazo sin que el Regulador emita el informe mencionado, el Poder Ejecutivo considerará que el mismo no ha encontrado objeción a la solicitud.
   El Poder Ejecutivo se pronunciará previa verificación del cumplimiento de condiciones de reciprocidad, en el plazo de 20 (veinte) días de recibidas las actuaciones del Regulador. Vencido el plazo mencionado se considerará otorgada la autorización."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 307.
   Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 149 de la Sección IX. Servicios Auxiliares. Título VI. Reserva Operativa, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002 por el siguiente:
   "Artículo 149°. La Reserva Operativa será considerada como aporte a la calidad del servicio y también a la Garantía de Suministro, para cubrir aleatorios de demanda, disponibilidad o contingencias. Cada Participante Productor vende en una hora al Servicio Auxiliar de Reserva Operativa la potencia asignada por el DNC a dicho servicio que no corresponda a Potencia Firme de Largo Plazo comprometida como venta en contratos o como Servicio de Reserva Nacional.
   Al finalizar cada mes, el DNC calculará para cada Participante Productor la potencia media mensual vendida al Servicio Auxiliar de Reserva Operativa, al que le corresponderá un cargo igual a valorizar dicha potencia media al precio del Servicio Mensual de Garantía de Suministro.
   En caso de que un generador térmico viese reducida su potencia despachada en una hora dada por causa de su aporte al Servicio Auxiliar de Reserva Operativa, con respecto a la que le habría correspondido si no hubiese aportado potencia a dicho servicio, le corresponderá además una remuneración resultante de valorizar dicha reducción en potencia, a la diferencia entre el Precio Spot de esa hora y su costo variable para el despacho.
   La potencia del Servicio Auxiliar de Reserva Operativa será igual a la suma de la potencia media mensual vendida en tal servicio por los Participantes Productores. A cada Participante Consumidor le corresponderá una compra de potencia en el Servicio Auxiliar de Reserva Operativa igual a repartir la potencia del Servicio Auxiliar de Reserva operativa en forma proporcional a su porcentaje de participación en el MMEE según lo establecido en el artículo 268 literal d."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 149.
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