Fe de erratas publicada/s: 11/07/1984.
Aprobado/a por: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 artículo 1.
Referencias a toda la norma
                              CAPITULO X  

                         De los otros elementos

10.1 Los vehículos automotores y los trenes de vehículos deberán ser
propulsados por un motor de potencia y características adecuadas al peso
total y demás elementos del vehículo o tren.

10.2 Los vehículos automotores no emitirán ruidos que molesten a los
restantes usuarios de la vía o a sus frentistas.

 A esos efectos, deberán estar equipados con un dispositivo silenciador,
en buen estado de funcionamiento, que no pueda ser desconectado o
reducido en su eficacia por el conductor.

10.3 Los vehículos automotores no superarán los límites máximos
reglamentarios de emisión de contaminantes que la autoridad fije a
efectos de no molestar a la población o comprometer su salud y
seguridad.  

10.4 Los sistemas de alimentación de combustible serán tales que impidan
derrames o pérdidas. El tanque y su boca estarán fuera del recinto para
conductor y pasajeros.

10.5 Los vehículos automotores de más de dos ruedas tendrán un sistema
motriz de marcha atrás.

10.6 Los vehículos deberán tener adecuados sistemas de suspensión
que reduzcan los daños que aquéllos ocasionen a la vía, contribuyan a
su buena estabilidad y proporcionen una correcta amortiguación de los
movimientos originados por las irregularidades de la calzada.

10.7 Los vehículos automotores, semirremolques y remolques deberán tener
guardabarros de características tales que reduzcan a un mínimo la
proyección y dispersión de polvo, líquido, barro o piedras.

10.8 Los vehículos automotores, semirremolques, remolques y bicicletas,
deberán llevar rodado neumático que garantice la seguridad del vehículo.
Los neumáticos deberán proveer una correcta adherencia sobre el
pavimento, aún cuando éste se encuentre mojado, y estar inflados a una
presión adecuada que no supere las máximas previstas por el fabricante y
por la reglamentación.

 Las cubiertas deben contar en su banda de rodamiento con un indicador
normalizado que permita visualizar cuando lleguen al máximo desgaste
posible. Si no poseen indicador de desgaste, no podrán usarse cuando
la profundidad del dibujo de la banda sea menor a lo que se reglamente.

 Los vehículos automotores de más de dos ruedas, además, deberán llevar
una rueda auxiliar en condiciones tales que pueda sustituir a las
anteriores cuando sufran daños.

10.9 Las cubiertas a las que mediante un proceso industrial se les
reponga la banda de rodamiento sólo podrán ser usadas en las condiciones
que se reglamenten.

10.10 Los vehículos de menos de quinientos kilogramos de carga bruta,
cuando no sean capaces de desarrollar velocidades superiores a 15
kilómetros por hora, podrán circular provistos de bandas de rodado
metálicas, siempre que las mismas no contengan clavos salientes o punta
alguna que sobresalga. La circulación de maquinaria agrícola y vial de
rodado metálico podrá realizarse sólo con autorización de la autoridad
competente, siempre que se adopten las medidas que se indiquen para que
el daño al pavimento sea mínimo.

10.11 El diseño de las tapas de compartimiento del motor y de las valijas
deberá ser tal que esté impedida su apertura accidental durante la
marcha.

10.12 Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán tener
paragolpes delantero y trasero cuyo diseño, construcción y montaje sean
tales que disminuyan los efectos de impactos, según se reglamente. Los
semirremolques y remolques deberán tener paragolpes traseros de las
características señaladas anteriormente.

10.13 Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán tener
colocadas las dos placas con el número de matrícula asignado al vehículo.
Una de ellas estará colocada en la parte delantera al centro y la otra en
la parte trasera al centro o lugar de la carrocería especialmente
diseñado por el fabricante a esos efectos.

 Para todos los vehículos de más de dos ruedas las placas serán uniformes
en todo el país, de forma rectangular, según se reglamente. Sólo podrán
diferir en algún elemento identificatorio del departamento.

 Los vehículos de dos ruedas, semirremolques o remolques, deberán tener
colocada, en la parte trasera, una placa con el número de matrícula
asignado al vehículo.
 La colocación de placas de matrícula para los restantes vehículos será
reglamentada por la autoridad competente.

 Las placas deberán colocarse y mantenerse en condiciones tales que sus
características sean fácilmente visibles.

10.14 Los vehículos no tendrán elementos salientes externos ni
roturas que aumenten su peligrosidad en colisiones o rozamientos.
Internamente, tendrán adecuado acolchonamiento con salientes, perillas
y comandos de peligrosidad mínima.

10.15 Los elementos de dirección deberán ofrecer las máximas garantías.
El volante permitirá al conductor controlar, en forma segura, la
trayectoria del vehículo en movimiento, bajo cualquier circunstancia.
Su accionamiento exigirá un esfuerzo normal, debiendo retornar en forma
automática a la posición correspondiente a una trayectoria recta, luego
de cesado el esfuerzo.

10.16 Los vehículos automotores deberán estar provistos por lo menos de
un espejo retrovisor plano que le permita al conductor por reflexión
ver hacia atrás.

 Los automóviles deberán llevar dos espejos, uno en el interior de la
cabina y otro externo del lado del volante.

 En ómnibus, camiones y tractores será obligatorio el uso de dos espejos
retrovisores, colocados uno a cada lado del vehículo, que no sobresalgan
en más de quince centímetros el ancho de la carrocería; deberán ser
articulados a fin de poder plegarse dentro del ancho de la misma.

10.17 Los elementos transparentes que constituyen parte exterior de un
vehículo y tabiques interiores de separación deberán ser de
caracteristicas tales que, en caso de rotura, el peligro de lesiones
corporales quede reducido al mínimo posible.

 Los cristales de parabrisas deberán estar hechos de una sustancia cuya
transparencia no se altere con el tiempo y que no deformen la visión de
los objetos observados a través de los mismos ni la anulen en caso de
rotura.

 Los vehículos no podrán llevar letreros o materiales no
transparentes, ni materiales que modifiquen su transparencia,
en los parabrisas, vidrios laterales o traseros, excepto los
autorizados o dispuestos por la autoridad competente.

10.18 Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán estar
provistos de un limpiaparabrisas accionable por el conductor y
con funcionamiento independiente de la marcha del vehículo.

10.19 Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán tener,
como mínimo, una puerta de cada lado, abisagrada, arriba o
adelante o de tipo corredizo. Quedan prohibidas las aberturas
sin puertas, excepto para vehículos especiales autorizados.
Toda puerta contigua a un asiento llevará cerradura de seguridad.

10.20 El recinto para conductor y pasajeros será adecuadamente
resistente y hermético, y deberá tener:

a) asientos con respaldo, anclados adecuadamente;
b) viseras delanteras rebatibles y giratorias para proteger la
   visión del conductor;
c) luz interior con interruptor manual;
d) cinturones de seguridad y sujeta-cabeza, en los casos y
   condiciones que se reglamenten.

10.21 Los vehículos automotores tendrán los elementos de comando
ubicados de forma tal que su uso sea cómodo para el conductor.

 En aquéllos de más de dos ruedas, el comando estará del lado
izquierdo.
 El tablero con los indicadores, que deberán estar con buen estado de
funcionamiento, será fácilmente visible y tendrá, como mínimo:
velocímetro en kilómetros por hora, cuentaquilómetros no retrogradable,
indicador de luz de giro en funcionamiento e indicador de luz alta
encendida.

10.22 Los vehículos automotores de carga y los destinados al transporte
colectivo de pasajeros deberán circular provistos de aparatos extintores
de incendios de características y capacidad reglamentarias.

(*)Notas:
Numeral 10.23 se modifica/n por: Decreto Nº 120/999 de 23/04/1999 artículo 
2.
Numeral 10.3 se modifica/n por: Decreto Nº 375/995 de 09/10/1995 artículo 
1.
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