Fe de erratas publicada/s: 11/07/1984.
Aprobado/a por: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 artículo 1.
Referencias a toda la norma
                                TITULO I

                             Generalidades

                               CAPITULO I
                         De las competencias

1.1 El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, reglamentará el transito en toda vía del territorio
nacional librada al uso público.

1.2 Las Administraciones Municipales, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, establecerán las normas de tránsito complementarias y
particulares a las fijadas por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo
establecido en el presente Reglamento.

1.3 La fiscalización del cumplimiento del presente Reglamento y la
represión de las infracciones al mismo, así como la adopción de las
medidas reguladoras transitorias o de emergencia que requiera el  tránsito
competen, a través de su personal especializado:

 a) Al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en vías de jurisdicción
nacional;
 b) Al Ministerio del Interior, en el ámbito de su competencia; y
 c) A las Intendencias Municipales, en los vías de sus respectivas
jurisdicciones.

1.4 Todo usuario de la vía pública, sean peatones, conductores u ocupantes
de vehículos, o conductores de animales, así como los responsables de los
mismos en lo pertinente, están obligados a cumplir con el presente
Reglamento y a no hacer lo que signifique trastornos o peligro para los
demás usuarios.

1.5 Las disposiciones reguladores del tránsito tienen alcance general,
salvo los casos particulares debidamente indicados por la autoridad
competente por medio de marcas, signos o señales.

 Las indicaciones de los dispositivos para el control de tránsito
prevalecen sobre las reglas de circulación, excepto cuando éstas estipulan
claramente que prevalecen sobre las indicaciones de tales dispositivos.
Las indicaciones del personal competente prevalecen sobre los de los
dispositivos para el control de tránsito y sobre las demás reglas de
circulación.

1.6 Las disposiciones de este Reglamento no rigen para personas y equipos
que estén trabajando en la construcción, reparación o mantenimiento de las
vías públicas en zonas no habilitadas total o parcialmente al tránsito,
los que serán clara y anticipadamente definidas, de acuerdo con los
respectivas normas. Fuera del límite de éstas, dichas personas y equipos
quedan sujetas a las demás disposiciones de este Reglamento.
                                CAPITULO II 

                         Del uso de la vía pública

2.1 Las calzadas son para uso de los vehículos. Excepcionalmente
podrán ser usadas por peatones y animales de conformidad con lo
establecido en los capítulos XI y XIII.  

2.2 Las aceras son para uso de los peatones. Excepcionalmente podrán
ser usadas por los vehículos para atravesarlas.

2.3 Las banquinas sólo podrán ser usadas por los vehículos, con
precaución, para circulación de emergencia y detenciones de igual
carácter. Los peatones podrán usarlas para transitar de frente al
sentido de la circulación, cuando no existan otras zonas transitables
más seguras.

2.4 Las franjas no pavimentadas, laterales a vías pavimentadas, excluídas
las banquinas, podrán ser usadas para el tránsito de animales, incluídas
las cabalgaduras. También podrán ser usadas eventualmente por peatones y
vehículos.

2.5 Los caminos no pavimentados son para uso de peatones, vehículos y
animales.

2.6 No se pueden entablar competencias en las vías de circulación
libradas al uso público. No obstante, el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas o la Intendencia Municipal que corresponda, según
el caso, con la conformidad del Ministerio del Interior, podrán
autorizar carreras; pedestres, con bicicletas o de regularidad.

2.7 Las Intendencias Municipales podrán autorizar, por resolución
fundada, la realización de acontecimientos deportivos en circuitos
adecuados, sustraídos a la circulación general.

2.8 La autoridad competente podrá transitoriamente apartarse de lo
dispuesto en los artículos 2.1 al 2.5, ampliando o restringiendo el
uso de vía pública, teniendo en cuenta razones de conveniencia y
seguridad de los usuarios.

2.9 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Intendencia
Municipal correspondiente, en las vías de sus jurisdicciones, podrán
establecer limitaciones al uso, circulación o estacionamiento de
peatones, vehículos y animales.

(*)Notas:
Numeral 2.1 se modifica/n por: Decreto Nº 262/984 de 04/07/1984 artículo 
1.
                                 TITULO II

                                Conductores

                               CAPITULO III 

                    De las habilitaciones para conducir

3.1 Ninguna persona puede conducir vehículos de tracción mecánica si
no está habilitado por la autoridad competente.
Sólo pueden conducirse los vehículos que la autorización señala
expresamente. Dichas autorizaciones se expedirán bajo la forma de
licencias.

3.2 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas a propuesta de la
Comisión Asesora Permanente, establecerá las exigencias que en
materia de aptitudes psíquicas y físicas deberá reunir cada persona
que aspire a una licencia para conducir, o a su prórroga, así como los
conocimientos prácticos y teóricos sobre tránsito que deberá
demostrar.

3.3 Las personas minusválidas podrán obtener autorización especial a
efectos de conducir un vehículo apto para el tránsito y adecuado a
sus posibilidades físicas.

3.4 Todo aspirante a conductor deberá solicitar la licencia en la
Intendencia Municipal correspondiente a su domicilio.

3.5 Los aspirantes a obtener una licencia de conductor podrán ser
autorizados a realizar aprendizaje en la forma y lugares que establezca
la Intendencia Municipal correspondiente. Todo instructor deberá tener
como mínimo 21 años de edad y licencia de conductor de la categoría
correspondiente con dos años de antigüedad mínima.

3.6 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá reglamentar el
funcionamiento de las escuelas de conductores.

3.7 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá las
normas a que se ajustará la expedición de licencias de conductor, las
que tendrán validez nacional.
 Dichas licencias serán expedidas por las autoridades departamentales
en las respectivas Capitales y de acuerdo con las siguientes
categorías:

Licencia 1, en grado A y B, para conducir en calidad de "amateur"

Grado A:    para conducir automóviles de hasta 9 pasajeros (incluído
            el conductor) y vehículos de hasta 1.000 Kgs. de carga
            pudiendo remolcarse de ellos hasta 450 Kgs. en total,
            según se reglamente. Edad mínima, 18 años.
Grado B:    para conducir automóviles y camiones de hasta 4.000
            Kgs. de carga, pudiéndose llevar remolque, según se
            reglamente, siempre que en su conjunto no se sobrepasen
            4.000 Kgs. en total. Edad mínima 19 años.

Licencia 2, grados A, B, C, D y E, para conducir en calidad de
profesional.

 Grado A:   para conducir automóviles de hasta 9 pasajeros (incluído
            el conductor) y vehículos de hasta 1.000 kgs. de carga,
            pudiendo remolcarse hasta 450 Kgs. en total, según se
            reglamente. Edad mínima 18 años.

 Grado B:   para conducir automóviles y camiones de hasta 7.000
            kgs. de carga pudiéndose llevar remolque, según se
            reglamente, siempre que en conjunto no se sobrepasen
            4.000 ksg. en total.
            Edad mínima 19 años, con 1 año de antigüedad con otra
            licencia (excepto la 3).

 Grado C:   para conducir automóviles y camiones de todo tipo. Edad
            mínima 23 años, con 3 años de antigüedad con otra licencia
            (excepto la 3).
 Grado D:   para conducir taxímetros, automóviles de hasta 9
            pasajeros (incluído el conductor) y vehículos de hasta
            1.000 kgs. de carga, pudiendo remolcarse hasta 450 Kgs..
            Edad mínima 21 años, con 2 años de antigüedad con otra
            licencia (excepto la 3).
 Grado E:   para conducir automóviles y camiones de hasta 7.000 Kgs.
            de carga, pudiéndose llevar remolque no superándose
            4.000 kgs. en total, y ómnibus de 9 o más pasajeros. Edad
            mínima 23 años, con 3 años de antigüedad con otra licencia
            (excepto la 3).

Licencia 3, para conducir motocicletas. Edad mínima 18 años. Podrán
conducir ciclomotores de hasta 50 c.c. de cilindrada, con 16 años de
edad, según se reglamente.

Licencia 4, expedida con carácter oficial a los integrantes de las Fuerzas
Armadas y policiales y al personal inspectivo de dependencias vinculadas
al tránsito. Se graduarán en igual forma que la licencia 2, con exclusión
del grado D.
Para conducir motocicletas, se expedirá en esta categoría, la licencia
4-F.  
3.8 Cada Intendencia Municipal podrá exigir los exámenes complementarios
que considere convenientes a los poseedores de licencias de conductor
con validez nacional, a fin de habilitarlos para conducir unidades
automotoras afectadas a transporte público urbano de pasajeros,
taximetros, transporte de escolares y otros servicios de interés
públicos dentro de su jurisdicción.

Aprobados dichos exámenes, se les expedirá la documentación habilitante
a esos efectos.

3.9 La primera licencia otorgada a un conductor tendrá validez hasta
dos años y carácter precario.
Sus renovaciones, en la misma u otras categorías serán por plazos de hasta
diez años. A partir de los sesenta años de edad estos últimos plazos serán
por hasta cinco años como máximo hasta setenta años de edad y por hasta
tres años como máximo para edades mayores de setenta años.

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá establecer edades
máximas para las distintas categorías de licencias de conductor.

3.1O En los casos especiales de vehículos de carácteristicas distintas
a los comúnmente en uso, la autoridad competente podrá expedir permisos
provisorios de carácter especial para conducirlos, a personas que
demuestren idoneidad en su manejo.

3.11 Podrán reconocerse las licencias válidas expedidas por otros
países, durante el plazo de un año a partir de la última entrada al
país de su titular sin perjuicio de lo establecido en los convenios a
los cuáles esté adherida la República Oriental del Uruguay. Igualmente
se podrá habilitar, para conducir vehículos, a los funcionarios
diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República con la
sola presentación de la licencia de cualquier país con el que medie
reciprocidad, la que será acreditada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores. Los familiares de los funcionarios diplomáticos podrán
ser habilitados a conducir conforme a las franquicias correspondientes.

3.12 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para su propio uso,
el del Ministerio del Interior y de las Intendencias Municipales,
organizará un Registro Nacional de Conductores con el objeto de
centralizar y procesar la información sobre los mismos. Cada conductor
podrá obtener las informaciones correspondientes a sus propios registros.

3.13 Todo conductor habilitado queda obligado a denunciar a la autoridad
competente, dentro de los quince días hábiles, todo cambio de domicilio.

(*)Notas:
Numeral 3.7 se modifica/n por: Decreto Nº 261/997 de 01/08/1997 artículo 
1.
                                  CAPITULO IV

                              De sus obligaciones

4.1 Los conductores deberán llevar los documentos que acrediten el
estar habilitados como tales, así como el de empadronamiento del
vehículo y exhibirlos cuando la autoridad competente se lo exija. Si
es un vehículo especial o circula en tales condiciones llevará
además, el permiso de circulación correspondiente.
Los concesionarios de servicios públicos podrán llevar fotocopias
autenticadas de la documentación de los vehículos.

4.2 Los conductores deberán, en todo momento, hallarse física y
psíquicamente aptos para conducir de modo seguro y eficiente. En
particular, queda prohibido conducir, vehículos de cualquier clase o
animales, en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas o de
cualquier psicofármaco que pueda inhibir o incapacitar, aún en forma
transitoria, para conducir con seguridad.

4.3 Los conductores deberán respetar los señalamientos establecidos,
así como las indicaciones del personal habilitado para la fiscalización
del tránsito. En particular deberán detenerse de inmediato cuando así lo
indique dicho personal.

4.4 No podrán conducirse vehículos o animales con imprudencia o
descuido.

4.5 Se prohibe reparar vehículos en la vía pública, salvo en situaciones
de emergencia, en el mínimo de tiempo y fuera de las sendas de
circulación vehícular.

4.6 No podrá cargarse combustible en un vehículo con el motor en marcha.

4.7 Los conductores deberán poner cuidado y atención para evitar
accidentes en el caso de peatones que invadan la calzada, especialmente
cuando se trate de niños o de personas manifiestamente confundidas o
incapacitadas.
                                 TITULO III

                                  Vehículos

                                  CAPITULO V

                     Del Registro Nacional de Vehículos

5.1 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para su propio uso, del
Ministerio del Interior y de las Intendencias Municipales, organizará un
Registro Nacional de Vehículos con el objeto de centralizar y procesar la
información sobre los mismos.

5.2 De conformidad con las normas nacionales que se establecerán:

 a) Todo vehículo, cualquiera sea su categoría, deberá ser empadronado
    por la Intendencia Municipal correspondiente al domicilio de su
    propietario;
 b) Toda modificación en la titularidad dominial de un vehículo, en
    el domicilio de su propietario, en sus características estructurales,
    en el uso al cual se le afecta o cualquier otro dato que la
    reglamentación determine se asiente en el Registro Nacional,
    deberá ser registrada ante la autoridad municipal competente.

5.3 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinará con las
Intendencias Municipales las formas y plazos para el suministro de
la información necesaria al Registro Nacional.
                           CAPITULO VI 

                         De las dimensiones

6.1 El ancho total de un vehículo, incluída carga y aditamentos, no
podrá exceder de dos metros con cincuenta centímetros. Se exceptúan
los ómnibus que realicen servicios de larga distancia, internacionales
o nacionales, que podrán tener un ancho total de hasta dos metros con
sesenta centímetros.  

6.2 La altura de los vehículos, incluída carga y aditamentos, no podrá
sobrepasar los cuatro metros, medidos desde la superficie del pavimento.

6.3 Los vehículos simples tendrán como máximo, incluída carga y
aditamentos, una longitud de doce metros. Se exceptúan los ómnibus que
realicen servicios de larga distancia, internacionales o nacionales, que
podrán tener un largo máximo de hasta trece metros con veinte
centímetros.
La combinación de vehículos, compuesta por un camión tractor y un
semirremolque, incluída carga y aditamentos, tendrá un largo máximo de
dieciséis metros con cincuenta centímetros.
Los trenes de vehículos compuestos de un camión y un remolque tendrán,
como máximo, un largo total incluída carga y aditamentos, de veinte
metros.

6.4 Los vehículos automotores, remolques o semirremolques, no tendrán
parte alguna que sobresalga más de un metro con sesenta centímetros por
delante del eje delantero, excepto los ómnibus, en que esa saliente
podrá ser de hasta dos metros con cincuenta centímetros.
Los vehículos simples no podrán tener parte alguna detrás del
último eje a una distancia que supere el treinta por ciento de su
longitud total. No presentarán tampoco salientes que se extiendan
fuera de los guardabarros. Se exceptúan los espejos retrovisores
exteriores según las normas establecidas en el artículo 10.16. 

6.5 La autoridad competente podrá establecer límites inferiores a los
establecidos en los artículos precedentes para la circulación por
determinadas vías.

6.6 Cuando las dimensiones de los vehículos, combinaciones y trenes de
vehículos excedan los límites indicados, no estando debidamente
autorizados, el conductor estará obligado a retirarlo inmediatamente de
comprobado el hecho, en la forma que indique la autoridad interviniente,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

(*)Notas:
Artículo 6.1.2 se modifica/n por: Decreto Nº 157/009 de 16/03/2009 
artículo 1.
Capítulo VI) se modifica/n por: Decreto Nº 134/998 de 27/05/1998 artículo 
1.
Numeral 6.1.3) se modifica/n por: Decreto Nº 488/005 de 24/11/2005 
artículo 1.
Numerales 6.1), 6.2), 6.3) y 6.4) se modifica/n por: Decreto Nº 949/986 de 
30/12/1986 artículo 1.
                           CAPITULO VII  

                       De las luces y reflectantes

7.1 Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán estar
provistos de dos faros principales delanteros que, cuando estén
encendidos, emitan una luz blanca o de color amarillo selectivo. Irán
colocados simétricamente al mismo nivel, uno a cada lado del frente
del vehículo, lo más alejados posible de la línea del centro y a una
altura no mayor de un metro con cuarenta centímetros, ni menor de
sesenta centímetros. Estos faros deberán estar de tal manera
conectados que el conductor pueda seleccionar con facilidad dos
emisiones de luz proyectadas a alturas distintas y que satisfagan
los siguientes requisítos:

a) Luz bajo: será una emisión asimétrica que permita ver personas,
   vehículos y obstáculos a una distancia no menor de treinta metros
   al frente, de noche y con tiempo claro. No deberá ser deslumbrante,
   ni causar molestias a los demás usuarios.
b) Luz alta: será un emisión de tal tipo e intensidad que bajo todas
   las condiciones de carga del vehículo permita ver personas,
   vehículos y obstáculos a una distancia no menor de cien metros
   hacia el frente, de noche y con tiempo claro.
   Los vehículos deberán estar equipados con un indicador de luces que
   deberá encenderse siempre que esté en uso la luz alta y permanecer
   apagado bajo cualquier otra circunstancia.

Este indicador deberá estar en el tablero del vehículo de modo de ser
fácilmente visible por el conductor sin deslumbrarlo.

7.2 La altura del montaje de los faros principales, así como de los
demás dispositivos de alumbrado a que se refiere el presente capítulo,
se entenderá que es la distancia vertical entre el centro geométrico
de los mismos y el pavimento.

7.3 Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán tener como
mínimo dos lámparas delanteras montadas de tal manera, que cuando
estén encendidas emitan una luz de posición blanca claramente visible
desde una distancia de trescientos metros adelante del vehículo.

Los vehículos automotores de más de dos ruedas, semirremolques y
remolques, deberán estar provistos, por lo menos de dos lámparas
posteriores, montadas de tal manera, que cuando estén encendidas
emitan una luz de posición roja claramente visible desde una
distancia de trescientos metros atrás.
En las combinaciones de vehículos, las únicas luces posteriores que
deberán ser visibles, son las del vehículo ubicado en el último lugar.
Todas las luces exigidas deberán ir montadas simétricamente a
un mismo nivel con la mayor separación que sea posible respecto al
centro del vehículo; las anteriores, montada a una altura no menor
de treinta y cinco centímetros ni mayor de un metro con sesenta
centímetros y las posteriores colocadas a una altura no mayor de un
metro con ochenta y cinco centímetros ni menor de cuarenta centímetros.
Una de las lámparas posteriores, o un dispositivo aparte, deberá
estar construído y colocado de tal manera que ilumine con luz blanca
la placa posterior de matrícula y la haga claramente visible desde
una distancia de veinte metros.
La luz blanca de placa deberá esta conectada de tal manera que encienda
simultáneamente con los faros principales y con las luces de posición.

7.4 Los vehículos automotores de más de dos ruedas, semirremolques
y remolques, deberán estar provistos, en su parte posterior, de dos
o más dispositivos reflectantes rojos, ya sea que formen parte de las
lámparas posteriores o sean independientes de las mismas.

Dichos dispositivos reflectantes deberán estar colocados simétricamente,
a una altura no menor de treinta y cinco centímetros ni mayor de un metro
con cincuenta centímetros, debiendo ser visibles por la noche desde
cualquier vehículo que se encuentre a una distancia mínima de ciento
cincuenta metros cuando la luz alta de los faros principales de dicho
vehículo se proyecte directamente sobre ellos. El borde exterior de cada
superficie reflectante no deberá hallarse a más de cuarenta centímetros
del borde exterior del vehículo.

7.5 Los vehículos automotores de más de dos ruedas, semirremolques
y remolques deberán estar provistos de un número par de lámparas
indicadoras de frenado, colocadas simétricamente, que emitan luz roja al
aplicar los frenos, visibles bajo luz solar normal desde una distancia
no menor de cien metros atrás.

En combinaciones de vehículos, solamente será necesario que sean visibles
las luces indicadoras de frenado en la parte posterior del último
vehículo.

7.6 Los vehículo automotores de más de dos ruedas, semirremolques y
remolques, deberán estar provistos de lámparas indicadoras en el frente
y en la parte posterior del vehículo o combinación de vehículos, las que
mediante luces intermitentes indiquen la intención de girar, cambiar de
senda o adelantar otro vehículo. Tanto en el frente como en la parte
posterior dichas lámparas deberán estar montadas simétricamente a un
mismo nivel y a una altura no menor de treinta y cinco centímetros,
separadas lateralmente, tanto como sea posible.
Las lámparas delanteras deberán emitir una luz blanca o ámbar y las
posteriores una luz roja o ámbar.
Bajo la luz solar normas esta luces deberán ser visibles, desde una
distancia no menor de cien metros y podrán estar incorporadas a otras
lámparas del vehículo.

7.7 Además del equipo que exigen los artículos anteriores, los vehículos
de dos metros o más de ancho total deberán ir equipados en la forma que
aquí se especifica:

a) en el frente, dos lámparas de gálibo, una de cada lado agregando
   para vehículos automotores, además, tres lámparas de identificación
   que cumplan con las especificaciones del artículo 7.8.
b) en la parte posterior dos lámparas de gálibo, una de cada lado y
   tres lámparas de identificación que cumplan con las especificaciones
   del artículo 7.8.
c) a cada costado, dos lámparas demarcadoras, una cerca del frente
   y otra cerca de la parte posterior.
d) a cada costado, dos reflectantes, uno cerca del frente y otro
   cerca de la parte posterior.
e) en la parte posterior dos reflectantes de gálibo, uno a cada lado
   sobre la carrocería, colocados simétricamente lo más alejados
   posible del centro del vehículo.

7.8 Las lámparas de identificación estarán agrupadas en fila horizontal,
espaciadas a una distancia no menor de quince centímetros ni mayor de
treinta centímetros y montadas simétricamente en la estructura permanente
del vehículo.

7.9 El color de las lámparas y dispositivos reflectantes será:

a) las lámparas de gálibo y de identificación delanteras, las
   lámparas demarcadoras laterales y los dispositivos, reflectantes
   montados en el frente o a los costados cerca del frente de un
   vehículo, deberán emitir o reflejar un color ámbar.
b) las lámparas de gálibo y de identificación posteriores, las lámparas
   demarcadoras laterales y los dispositivos reflectantes montados en la
   parte posterior de un vehículo o a los costados cerca de esa parte,
   emitirán o reflejarán un color rojo.
c) todos los dispositivos de luces y reflectantes montadas en la
   parte posterior de cualquier vehículo deberán emitir o reflejar luz
   de color rojo, salvo aquellos dispositivos indicadores que pueden ser
   de color ámbar, así como la luz que ilumine la placa de matrícula
   y la luz que emita la lámpara indicadora de retroceso, que será
   blanca.

7.10 El montaje de dispositivos reflectantes, lámparas de gálibo y
lámparas demarcadoras laterales, se ajustarán a lo siguiente:

a) los dispositivos reflectantes deberán estar colocados a una altura
   no menor de sesenta centímetros, ni mayor de un metro con cincuenta
   centímetros, salvo en los casos en que la parte más alta de la
   estructura permanente del mismo esté a menos de sesenta centímetros
   de altura, en cuyo caso el dispositivo reflectante se colocará tan
   alto como lo permita la misma.

b) las lámparas de gálibo y las demarcadoras laterales deberán ir
   montadas en la estructura permanente del vehículo, de tal modo que
   indiquen el ancho y el largo del mismo respectivamente y tan cerca
   como sea posible del borde superior. Las lámparas de gálibo y las
   demarcadoras pueden ir montadas y combinados entre sí siempre que
   emitan una luz acorde con los requisitos exigidos en este Capítulo.

7.11 Los dispositivos reflectantes, lámparas de gálibo, lámparas de
identificación y lámparas demarcadoras laterales, cumplirán con los
siguientes requisitos:

a) los dispositivos reflectantes colocados en la parte posterior de
   los vehículos deberán ser de tal tamaño y características que
   resulten fácilmente visibles en las horas de la noche, desde una
   distancia mínima de ciento cincuenta metros, cuando queden
   directamente frente a la luz alta de los faros principales de otro
   vehículo.
   Los dispositivos reflectantes obligatorios laterales deberán
   reflejar luz de color reglamentario a cualquier distancia comprendida
   entre quince y cien metros.
b) durante las horas en que sean obligatorias las luces y en condiciones
   atmosféricas normales, las lámparas de gálibo delanteras y posteriores
   y las de identificación deberán ser visibles y distinguirse desde una
   distancia de cien metros por el frente y por detrás del vehículo.
c) durante las horas en que sean obligatorias las luces y en condiciones
   atmosféricas normales, las lámparas demarcadoras laterales deberán ser
   visibles y distinguirse desde una distancia de cien metros por el lado
   correspondiente.

7.12 Las combinaciones o trenes de vehículos que sobrepasen el largo de
doce metros están obligados a llevar en sus costados luces de color ámbar
colocadas a una distancia de tres metros una de otra y a una altura no
mayor de un metro con cincuenta centímetros.

7.13 En un vehículo combinado no habrá necesidad de llevar encendidas
las luces que, debido a su emplazamiento, queden obstruídos por
otro vehículo de la combinación.

7.14 Cuando la carga de cualquier vehículo sobresalga longitudinalmente,
más de cincuenta centímetros de su extremo posterior, deberán colocarse:

a) durante las horas del día, dos banderolas rojas cuadradas de
   no menos de cuarenta centímetros de lado una en cada extremo
   de la parte más saliente, salvo que la carga sea sensiblemente
   angosta, en cuyo caso podrá colocarse una sola de esas
   banderolas.
b) durante la noche, en forma semejante, dos dispositivos
   reflectantes de color rojo y dos lámparas que emitan luz roja
   visible a no menos de cincuenta metros.

7.15 Los vehículos automotores de más de dos ruedas sólo podrán ir
provistos de los equipos adicionales de luces que a continuación
se indican:

a) dos faros de niebla simétricos al frente, a altura no menor de
   treinta centímetros ni mayor de sesenta y cinco centímetros y
   alineados de tal modo que, al estar encendidos, el haz luminoso
   incida en el pavimento entre veinte y cincuenta metros delante,
   conforme sea la altura de montaje.

   Los faros de niebla podrán usarse sólo si lo exigen las circunstancias
   prevalecientes; y conjuntamente con las luces bajas de los faros.

b) dos faros delanteros complementarios, colocados simétricamente
   y cuya altura no sobrepase la altura de los faros principales
   ni sea menor de cuarenta centímetros del nivel del piso, que
   puedan emitir una luz alta de largo alcance. Estarán conectados
   al indicador en el tablero referido en el párrafo segundo del
   artículo 7.1(b).

c) no más de una lámpara de cortesía en el estribo, que emita una
   luz blanca o ámbar que no deslumbre.

d) dos lámparas de retroceso, ya sea separadas o en combinación con otras
   lámparas, de tal manera que no enciendan cuando el vehículo avance.

e) lámparas destellantes que se puedan utilizar con el fin de advertir, a
   los conductores de otros vehículos, la presencia de peligro. Cuando el
   vehículo esté equiparado de este modo, deberá usar, en tal
   circunstancia, esta luz de advertencia, además de toda otra señal
   requerida por este Reglamento. Tanto en el frente como en la parte
   posterior dichas lámparas deberán estar montadas simétricamente a un
   mismo nivel y tan separadas lateralmente como sea posible, produciendo
   luces simultáneamente intermitentes de color ámbar. Cuando las
   condiciones atmosféricas por la noche sean normales, estas luces de
   advertencia deberán ser visibles desde una distancia no menor de
   quinientos metros.

7.16 Las motocicletas y motonetas deberán estar provistas del siguiente
sistema de iluminación, que deberá satisfacer las especificaciones
señaladas en el presente Capítulo para vehículos de más de dos ruedas:

a) en la parte anterior:
   Un faro principal, capaz de seleccionar dos emisiones de
   luz, colocado al centro del vehículo y a una altura no menor
   de cincuenta centímetros ni mayor de un metro.
   Dos lámparas de cambio de dirección.
b) en la parte posterior:
   Dos lámparas indicadoras de cambio de dirección.
   Una o dos lámparas que emitan luz roja.
   Uno o dos dispositivos reflectantes de color rojo.
   Una lámpara indicadora de frenado, que emita luz roja al aplicar los
   frenos.

 Las motocicletas y motonetas deberán circular en todo momento con la luz
baja encendida, sin perjuicio de los establecido en el artículo 7.20.

7.17 Los ciclomotores deberán estar provistos de un faro delantero que
permita ver personas, vehículos y obstáculos a una distancia no menor de
30 metros. Deberán circular, en todo momento, con luz baja encendida, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 7.20. En la parte posterior
llevará una luz roja visible desde una distancia de sesenta metros y un
reflectante de igual color.

7.18 Las bicicletas llevarán en la parte trasera, como mínimo, un
dispositivo reflectante de color rojo. Cuando circulen dentro
del horario previsto por el artículo 7.20, llevarán además, en su
parte delantera, un farol de luz blanca visible, en condiciones
atmosféricas normales, a cien metros de distancia como mínimo.

7.19 Los vehículos que transportan inflamables, explosivos u otras
cargas peligrosas llevarán, en la parte posterior dos indicadores
triangulares equiláteros de material reflectante rojo de sesenta
centímetros de lado exterior y siete centímetros de ancho, visibles de
noche a cien metros de distancia de la parte posterior, cuando sobre
ellos incida la luz de otro vehículo.

 Sus bases se colocarán horizontales, a un metro con veinte centímetros
de altura, de manera que el vértice más alejado del centro del vehículo
esté a cinco centímetros del borde exterior del mismo.

 En la parte superior izquierda de la cabina llevarán un indicador
triangular equilátero de material reflectante amarillo, con lados
exteriores de treinta centímetros de lado exterior y cuatro
centímetros de ancho, visible de noche a cien metros de distancia por
delante, cuando sobre él incida la luz de otro vehículo.

7.20 Durante la noche, desde media hora después de ponerse el sol hasta
media hora antes de su salida, así como de día cuando por las
circunstancias prevalecientes no haya suficiente visibilidad, todo
vehículo en circulación deberá llevar encendidas las luces reglamentarias
exigidas, de conformidad a lo siguiente:

a) faros de luz baja en forma permanente, salvo si se usan faros de luz
alta;

b) faros de luz alta solamente en carreteras y caminos si no circula un
vehículo en sentido contrario cuyo conductor pueda ser encandilado;

c) luces de posición delanteras y traseras;

d) lámparas de gálibo, demarcadoras, de identificación y laterales, cuando
se exigen al vehículo.
 
7.21 Los vehículos estacionados en la vía pública en las horas y
circunstancias establecidas en el artículo anterior, deberán tener
encendidas luces de posición o de estacionamiento, a menos que la vía
esté suficientemente iluminada.

7.22 Los vehículos de carga con capacidad superior a mil quinientos
kilogramos, los trenes de vehículos de carga y los vehículos de
transporte colectivo de pasajeros deberán estar equipados con dos
balizas autorizadas. Los restantes vehículos automotores de más de
dos ruedas deberán estar equipados, por lo menos, con una baliza
autorizada.

7.23 Cuando un vehículo, por razones de fuerza mayor, quede detenido
en la calzada sobre una senda de circulación, su conductor deberá
colocar las dos balizas reglamentarias en la siguiente forma:

a) en carreteras y caminos se colocarán cada una a cincuenta metros de
   las partes anterior y posterior respectivamente, del vehículo, sobre
   la senda de circulación bloqueada;
b) en zonas urbanas y suburbanas, cuando no haya suficiente iluminación,
   las balizas se colocarán en análoga forma a distancia de quince
   metros.

 Cuando el vehículo esté autorizado a llevar una baliza, solo se
colocará la posterior.

7.24 Las balizas deberán ser claramente visibles a una distancia no
menor de ciento cincuenta metros de noche, en condiciones normales. La
autoridad competente podrá autorizar las de llama, material reflectante
o luz intermitente, siempre que se ajusten a lo que se reglamente en la
materia.

7.25 Los vehículos afectados a servicios policiales, extinción de
incendios o asistencia sanitaria, a efectos de señalar su presencia
cuando circulen con carácter de urgencia, llevarán una luz intermitente
o giratoria de características reglamentarias.
 Dichos dispositivos deberán estar en uso, a los efectos dispuestos en
el Capítulo XX.

7.26 La maquinaria afectada a la señalización, reparación, limpieza o
acondicionamiento de la vía pública, señalará su presencia con una luz
intermitente o giratoria de características reglamentarias si su
ubicación en la calzada impone precauciones especiales a los demás
usuarios.

(*)Notas:
Artículo 7.19 se modifica/n por: Decreto Nº 560/003 de 31/12/2003 artículo 
2.
Artículo 7.20 se modifica/n por: Decreto Nº 86/999 de 25/03/1999 artículo 
1.
                              CAPITULO VIII

                              De los frenos


8.1 Los vehículos automotores, los semirremolques, los remolques o
combinaciones de estos vehículos, que transiten por la vía pública
deberán estar provistos de frenos que puedan ser fácilmente accionados
por el conductor desde su asiento.

 Dichos frenos deben conservarse en buen estado de funcionamiento, estar
ajustados de modo que actúen uniformemente en todas las ruedas y cumplir
los requisitos que se establecen a continuación.

8.2 Los vehículos automotores llevarán:

a) frenos de servicio que permitan aminorar la marcha del vehículo e
   inmovilizarlo de modo seguro, rápido y eficaz, cualesquiera sean las
   condiciones de carga y la pendiente de la vía por la que circula.
   Detendrán completamente el vehículo en un espacio de doce metros
   como máximo, cuando circule a una velocidad de cuarenta kilómetros
   por hora sobre pavimento horizontal, liso, seco y limpio.
b) frenos de estacionamiento y emergencia que permitan mantener
   el vehículo inmóvil, cualesquiera sean las condiciones de
   carga, en una pendiente del diez por ciento. Una vez aplicados
   dichos frenos, deberán seguir actuando con la efectividad
   exigida mediante un dispositivo de acción puramente mecánica.
   Los frenos de estacionamiento deberán actuar, como mínimo,
   sobre una rueda de cada lado del vehículo. Serán independientes
   de los frenos de servicio.

 8.3 Los semirremolques y remolques llevarán:

a) frenos de servicio, que deberán actuar sobre todas las ruedas
   del vehículo, satisfaciendo los requisitos exigidos en el
   apartado a) del artículo anterior, los que serán accionados
   por el mando del freno de servicio del vehículo tractor.
   Deberán tener incorporado, además un dispositivo de seguridad
   que los detenga automáticamente en caso de ruptura del
   dispositivo de acoplamiento, durante la marcha.
b) frenos de estacionamiento, que satisfagan los requisitos
   exigidos en el apartado b) del artículo anterior.

8.4 Los remolques con peso bruto total menor de setecientos cincuenta
kilogramos deberán estar equipados con frenos de servicio que queden
exentos de contener el dispositivo de frenado automático al desacoplarse
accidentalmente.

 Cuando el remolque acoplado a un vehículo liviano no exceda en su peso
bruto total de cincuenta por ciento del peso del vehículo tractor, podrá
carecer de frenos de servicio.

8.5 En las combinaciones o trenes de vehículos debe cumplirse, además
con las siguientes normas:

a) los dispositivos y sistemas de frenado de cada uno de los
   vehículos que forman la combinación deberán ser compatibles entre
   sí.
b) la acción de los frenos de servicio -convenientemente
   sincronizados-, se distribuirá en forma adecuada, entre los
   vehículos que forman la combinación, por sistema de aire
   comprimido o similar,  de análoga eficacia.
c) los frenos de servicio deberán ser accionados por el mando de
   frenos de servicio del vehículo tractor.
d) Ios vehículos remolcados deberán estar provistos de frenos que
   actúen en todas las ruedas y de una naturaleza tal que se
   apliquen automáticamente - y de inmediato- y sigan aplicados por
   lo menos durante quince minutos, para el caso en que se
   desprendan del vehículo tractor.

8.6 Las motocicletas y motonetas deberán estar provistas de dos
dispositivos de frenado, que actuarán como mínimo uno sobre la rueda
trasera y el otro sobre la rueda delantera.

 Estos dispositivos de frenado deberán permitir aminorar la marcha del
vehículo o inmovilizarlo de modo seguro, rápido y eficaz, cualesquiera
sean las condiciones de carga y la pendiente de la vía por la que
circula.

8.7 Los vehículos no referidos en este Capítulo estarán provistos de un
sistema de frenos, como mínimo.

8.8 Los vehículos que utilicen aire comprimido para el funcionamiento
de sus frenos o de los de cualquier vehículo remolcado deberán estar
provistos de una señal de advertencia, que no sea el manómetro,
fácilmente audible o visible por el conductor, que entrará en
funcionamiento en todo momento en que la presión del depósito de aire
del vehículo esté por debajo del cincuenta por ciento de la presión
dada por el regulador del compresor.
 Además, deberán estar provistos de un manómetro visible por el
conductor, que indique la presión disponible para el frenado.
                               CAPITULO IX

                        De los aparatos acústicos

9.1 Los vehículos automotores que circulen por la vía pública estarán
provistos de bocina en buen estado de funcionamiento, capaz de producir
un sonido uniforme de intensidad y tono adecuados, audible a una
distancia no menor de cien metros en condiciones normales.

   Está prohibido el uso de aparatos sonoros, como ser sirenas, pitos o
campanas. Los vehículos de emergencia quedan exceptuados de esta
prohibición.

9.2 El uso de la bocina está, en general, prohibido. Sólo se permite
usarla, justificadamente, a fin de evitar accidentes y en la situación
prevista en el apartado e) del artículo 14.1.
                              CAPITULO X  

                         De los otros elementos

10.1 Los vehículos automotores y los trenes de vehículos deberán ser
propulsados por un motor de potencia y características adecuadas al peso
total y demás elementos del vehículo o tren.

10.2 Los vehículos automotores no emitirán ruidos que molesten a los
restantes usuarios de la vía o a sus frentistas.

 A esos efectos, deberán estar equipados con un dispositivo silenciador,
en buen estado de funcionamiento, que no pueda ser desconectado o
reducido en su eficacia por el conductor.

10.3 Los vehículos automotores no superarán los límites máximos
reglamentarios de emisión de contaminantes que la autoridad fije a
efectos de no molestar a la población o comprometer su salud y
seguridad.  

10.4 Los sistemas de alimentación de combustible serán tales que impidan
derrames o pérdidas. El tanque y su boca estarán fuera del recinto para
conductor y pasajeros.

10.5 Los vehículos automotores de más de dos ruedas tendrán un sistema
motriz de marcha atrás.

10.6 Los vehículos deberán tener adecuados sistemas de suspensión
que reduzcan los daños que aquéllos ocasionen a la vía, contribuyan a
su buena estabilidad y proporcionen una correcta amortiguación de los
movimientos originados por las irregularidades de la calzada.

10.7 Los vehículos automotores, semirremolques y remolques deberán tener
guardabarros de características tales que reduzcan a un mínimo la
proyección y dispersión de polvo, líquido, barro o piedras.

10.8 Los vehículos automotores, semirremolques, remolques y bicicletas,
deberán llevar rodado neumático que garantice la seguridad del vehículo.
Los neumáticos deberán proveer una correcta adherencia sobre el
pavimento, aún cuando éste se encuentre mojado, y estar inflados a una
presión adecuada que no supere las máximas previstas por el fabricante y
por la reglamentación.

 Las cubiertas deben contar en su banda de rodamiento con un indicador
normalizado que permita visualizar cuando lleguen al máximo desgaste
posible. Si no poseen indicador de desgaste, no podrán usarse cuando
la profundidad del dibujo de la banda sea menor a lo que se reglamente.

 Los vehículos automotores de más de dos ruedas, además, deberán llevar
una rueda auxiliar en condiciones tales que pueda sustituir a las
anteriores cuando sufran daños.

10.9 Las cubiertas a las que mediante un proceso industrial se les
reponga la banda de rodamiento sólo podrán ser usadas en las condiciones
que se reglamenten.

10.10 Los vehículos de menos de quinientos kilogramos de carga bruta,
cuando no sean capaces de desarrollar velocidades superiores a 15
kilómetros por hora, podrán circular provistos de bandas de rodado
metálicas, siempre que las mismas no contengan clavos salientes o punta
alguna que sobresalga. La circulación de maquinaria agrícola y vial de
rodado metálico podrá realizarse sólo con autorización de la autoridad
competente, siempre que se adopten las medidas que se indiquen para que
el daño al pavimento sea mínimo.

10.11 El diseño de las tapas de compartimiento del motor y de las valijas
deberá ser tal que esté impedida su apertura accidental durante la
marcha.

10.12 Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán tener
paragolpes delantero y trasero cuyo diseño, construcción y montaje sean
tales que disminuyan los efectos de impactos, según se reglamente. Los
semirremolques y remolques deberán tener paragolpes traseros de las
características señaladas anteriormente.

10.13 Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán tener
colocadas las dos placas con el número de matrícula asignado al vehículo.
Una de ellas estará colocada en la parte delantera al centro y la otra en
la parte trasera al centro o lugar de la carrocería especialmente
diseñado por el fabricante a esos efectos.

 Para todos los vehículos de más de dos ruedas las placas serán uniformes
en todo el país, de forma rectangular, según se reglamente. Sólo podrán
diferir en algún elemento identificatorio del departamento.

 Los vehículos de dos ruedas, semirremolques o remolques, deberán tener
colocada, en la parte trasera, una placa con el número de matrícula
asignado al vehículo.
 La colocación de placas de matrícula para los restantes vehículos será
reglamentada por la autoridad competente.

 Las placas deberán colocarse y mantenerse en condiciones tales que sus
características sean fácilmente visibles.

10.14 Los vehículos no tendrán elementos salientes externos ni
roturas que aumenten su peligrosidad en colisiones o rozamientos.
Internamente, tendrán adecuado acolchonamiento con salientes, perillas
y comandos de peligrosidad mínima.

10.15 Los elementos de dirección deberán ofrecer las máximas garantías.
El volante permitirá al conductor controlar, en forma segura, la
trayectoria del vehículo en movimiento, bajo cualquier circunstancia.
Su accionamiento exigirá un esfuerzo normal, debiendo retornar en forma
automática a la posición correspondiente a una trayectoria recta, luego
de cesado el esfuerzo.

10.16 Los vehículos automotores deberán estar provistos por lo menos de
un espejo retrovisor plano que le permita al conductor por reflexión
ver hacia atrás.

 Los automóviles deberán llevar dos espejos, uno en el interior de la
cabina y otro externo del lado del volante.

 En ómnibus, camiones y tractores será obligatorio el uso de dos espejos
retrovisores, colocados uno a cada lado del vehículo, que no sobresalgan
en más de quince centímetros el ancho de la carrocería; deberán ser
articulados a fin de poder plegarse dentro del ancho de la misma.

10.17 Los elementos transparentes que constituyen parte exterior de un
vehículo y tabiques interiores de separación deberán ser de
caracteristicas tales que, en caso de rotura, el peligro de lesiones
corporales quede reducido al mínimo posible.

 Los cristales de parabrisas deberán estar hechos de una sustancia cuya
transparencia no se altere con el tiempo y que no deformen la visión de
los objetos observados a través de los mismos ni la anulen en caso de
rotura.

 Los vehículos no podrán llevar letreros o materiales no
transparentes, ni materiales que modifiquen su transparencia,
en los parabrisas, vidrios laterales o traseros, excepto los
autorizados o dispuestos por la autoridad competente.

10.18 Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán estar
provistos de un limpiaparabrisas accionable por el conductor y
con funcionamiento independiente de la marcha del vehículo.

10.19 Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán tener,
como mínimo, una puerta de cada lado, abisagrada, arriba o
adelante o de tipo corredizo. Quedan prohibidas las aberturas
sin puertas, excepto para vehículos especiales autorizados.
Toda puerta contigua a un asiento llevará cerradura de seguridad.

10.20 El recinto para conductor y pasajeros será adecuadamente
resistente y hermético, y deberá tener:

a) asientos con respaldo, anclados adecuadamente;
b) viseras delanteras rebatibles y giratorias para proteger la
   visión del conductor;
c) luz interior con interruptor manual;
d) cinturones de seguridad y sujeta-cabeza, en los casos y
   condiciones que se reglamenten.

10.21 Los vehículos automotores tendrán los elementos de comando
ubicados de forma tal que su uso sea cómodo para el conductor.

 En aquéllos de más de dos ruedas, el comando estará del lado
izquierdo.
 El tablero con los indicadores, que deberán estar con buen estado de
funcionamiento, será fácilmente visible y tendrá, como mínimo:
velocímetro en kilómetros por hora, cuentaquilómetros no retrogradable,
indicador de luz de giro en funcionamiento e indicador de luz alta
encendida.

10.22 Los vehículos automotores de carga y los destinados al transporte
colectivo de pasajeros deberán circular provistos de aparatos extintores
de incendios de características y capacidad reglamentarias.

(*)Notas:
Numeral 10.23 se modifica/n por: Decreto Nº 120/999 de 23/04/1999 artículo 
2.
Numeral 10.3 se modifica/n por: Decreto Nº 375/995 de 09/10/1995 artículo 
1.
                                 TITULO IV

                            Circulación Peatonal

                                CAPITULO XI

                      De las normas para los peatones

11.1 Los peatones deberán circular por las aceras, ordenadamente, sin
provocar molestias o trastornos a los demás usuarios. No podrán
transportar bultos o animales que signifiquen una perturbación o
riesgo para los demás. Lo expresado regirá cuando los peatones circulen
por las banquinas.

11.2 Los peatones podrán utilizar los puentes circulando por sus
veredas o por zonas dispuestas a tal fin.
 A falta de estas zonas podrán hacerlo junto al borde de la
calzada de frente al tránsito vehicular.

11.3 No se podrá obstruir o dificultar la circulación peatonal con
bultos, instalaciones o mercaderías, a menos que exista autorización
expresa.

11.4 Los peatones pueden hacer uso de la calzada únicamente en los
siguientes casos:

a) para acceder a vehículos, o dejarlos, cuando estén impedidos de
   hacerlo directamente desde la acera o banquina.
b) para cruzarla, caminando lo más rápidamente posible:

   1º) por los cruces peatonales que se delimiten;
   2º) en las intersecciones sin cruces peatonales delimitados, desde
       una esquina hacia otra, paralelamente a una de las vías;
   3º) en carreteras y caminos, cuando no existan cruces peatonales
       delimitados o intersecciones en las cercanías, debiendo cruzar
       en forma perpendicular a su eje en lugares de clara visibilidad
       y asegurándose, previamente, que no exista peligro.
c) para circular, con precaución, en fila de a uno próximos al borde
   de la calzada, en sentido contrario al tránsito de los vehículos,
   cuando no exista acera o banquina transitable.
d) cuando utilicen rodados para transportar objetos que produzcan
   inconvenientes en la acera, siempre que no perturben el tránsito
   vehicular, en horario diurno, próximos al borde de la calzada, en
   el sentido de la circulación vehicular.

11.5 Ningún peatón podrá ingresar súbitamente a la calzada.

11.6 Los peatones que hagan uso de la calzada tienen obligación de
situarse rápidamente en las aceras, refugios o bordes de calzada cuando
perciban las señales de vehículos de emergencia.
                                TITULO V

                         Circulación Vehicular
                               
                               CAPITULO XII 
 
12.1 Los vehículos deben circular por la mitad derecha de la calzada
librada al tránsito, salvo en los siguientes casos:

a) cuando la calzada no tenga ancho suficiente;
b) cuando deban adelantar a otro usuario que circula en su mismo
   sentido y el ancho de la calzada no permita hacerlo sin rebasar
   su eje;
c) cuando haya un obstáculo que obligue a circular por el lado
   izquierdo de la calzada, dando preferencia de paso al vehículo
   que circula en sentido opuesto;
d) en calzadas con tránsito en un solo sentido.

12.2 En todas las vías de tránsito,los vehículos circularán dentro de
una senda. No podrán hacerlo privando del uso de una parte de la
senda a otro vehículo, incluso tratándose de automotores de dos
ruedas.

12.3 En caso haber más de una senda de circulación en el mismo
sentido:

a) sólo podrán cambiar de senda cuando la maniobra sea segura,
   justificada y no se perturbe en grado alguno la circulación
   de los demás usuarios. Luego de comprobar la viabilidad de la
   maniobra en las condiciones indicadas, se hará la señal indicadora
   correspondiente y se procederá al cambio de senda.
b) los vehículos que circulen a velocidad no superior a la media
   deberán hacerlo por la senda de la derecha, salvo cuando adelanten
   a otro vehículo o giren a la izquierda, debiendo en esos casos
   efectuar las señales indicadoras correspondientes.

12.4 Los vehículos deben circular, en una calzada con doble sentido de
circulación, obligatoriamente por la mitad derecha, aproximándose al
borde derecho cuando:

a) el señalamiento lo determine;
b) la visual del conductor esté limitada por cuestas, curvas, nieblas
    u otros elementos;
c) se aproximen a pasos a nivel y túneles, o los atraviesen;
d) accedan a una intersección, salvo en zonas rurales, cuando el
   acceso sea por un camino de tierra o mejorado.

12.5 Los vehículos que circulen en sentidos opuestos deberán cruzarse
unos a otros conservando cada uno su derecha y no ocupando la mitad
izquierda de la calzada librada a la circulación, incluso en el caso de
calzadas angostas.

12.6 La autoridad competente, de conformidad con el artículo 2.9 podrá
establecer un solo sentido de circulación en las vías públicas quedando
los conductores obligados a respetarlas sin excepciones.


12.7 La circulación alrededor de glorietas o rotondas será por la
derecha, dejando a la izquierda dicho obstáculo, salvo que existan
dispositivos reguladores.

12.8 Se prohibe circular sobre marcas de sendas, ejes separadores o
islas canalizadoras.

12.9 Un vehículo que circule detrás de otro deberá conservar, respecto
del que va adelante, una distancia de seguridad tal que garantice
su detención oportuna cuando el que le precede reduzca intempestivamente
su velocidad.

 Dicho espacio, en carreteras y caminos, deberá además ser suficiente
para que un tercer vehículo que intente adelantar pueda ocuparlo sin
peligro, salvo en casos de congestionamiento.

12.10 Se prohibe seguir a vehículos de emergencia.


12.11 Se prohibe circular en caravana salvo los vehículos militares y
policiales, los cortejos fúnebres y en caso de caravanas autorizadas.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 262/984 de 04/07/1984 artículo 2.
                            CAPITULO XIII 

                           De las velocidades

13.1 Los conductores de vehículos, así como de animales, deben conducir
con prudencia y atención, debiendo ser, en todo momento, dueños del
movimiento de los mismos. Están obligados a conducirlos a velocidades
prudenciales según lugares y circunstancias para evitar accidentes y
perjuicios.

13.2 En carreteras y caminos, fuera de zonas urbanas y suburbanas la
velocidad máxima, en condiciones óptimas de circulación, será de:

a) noventa kilómetros por hora para vehículos livianos sin remolque y
   ómnibus específicamente habilitados por la Dirección Nacional de
   Transporte;
b) ochenta kilómetros por hora para los restantes vehículos.

 Esas velocidades se reducirán a:

 1) sesenta kilómetros por hora:

a) en las proximidades de señales de advertencia de peligro sin
   indicación de velocidad máxima;
b) cuando se circule con las luces bajas, de alcance medio, excluyendo
   el mero cambio de luces.

 2) cuarenta kilómetros por hora en las proximidades de:

a) paso a nivel de ferrocarril con barreras;
b) intersección u otro lugar, sin buena visibilidad;
c) cruce peatonal señalizado;
d) curvas señalizadas con ángulo recto;
e) ómnibus detenido para ascenso o descenso de pasajeros.  

13.3 En zonas urbanas y suburbanas:

a) la velocidad máxima general de circulación será de cuarenta y cinco
   kilómetros por hora;

b) la autoridad departamental competente podrá fijar velocidades
   máximas de sesenta kilómetros por hora, señalizándolas expresamente;

c) en vías adecuadas o tramos de ellas bien iluminados, con dos o más
   sendas de circulación en cada sentido, separador central no rebasable
   y cruces regulados o protegidos para vehículos y peatones, la
   autoridad departamental competente podrá, excepcionalmente, autorizar
   velocidades máximas de hasta setenta y cinco kilómetros por hora para
   vehículos livianos sin remolque pudiendo en particular, fijarse esa
   velocidad máxima en la Rambla del departamento de Montevideo sobre
   el Río de la Plata, sin el requisito del separador central todo lo
   cual se señalizará expresamente.

13.4 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en vías o tramos de
características adecuadas, podrá autorizar, para vehículos livianos
sin remolque, velocidades superiores a las establecidas en el
apartado a) del artículo 13.2, las que no superarán los ciento diez
kilómetros por hora.
 Se señalizarán adecuadamente.

13.5 No se podrá conducir un vehículo a una velocidad tan baja que
obstruya o impida la circulación normal del tránsito.

13.6 La autoridad competente podrá fijar velocidades mínimas de
circulación en vías de características especiales.

13.7 Todo conductor evitará reducir bruscamente la velocidad de su
vehículo, a menos que razones de seguridad lo obliguen.

13.8 Los vehículos que ingresen a la vía pública o salgan de ella, lo
harán a velocidad de peatón, evitando molestias o riesgos a los demás
usuarios.

13.9 Los vehículos de tracción animal no marcharán a una velocidad
mayor que la del trote normal. En las intersecciones, pasos a nivel
y puentes lo harán al paso. Los jinetes podrán transitar, como
máximo, a galope moderado, salvo en las intersecciones, pasos a
nivel y puentes, en que lo harán en lo posible, al trote y si no al
paso.

(*)Notas:
Numeral 13.2 se modifica/n por:
      Decreto Nº 173/013 de 11/06/2013 artículo 2,
      Decreto Nº 262/984 de 04/07/1984 artículo 1.
                             CAPITULO XIV

                         De los adelantamientos

14.1 El conductor de un vehículo que sigue a otro por una vía de dos
sendas y circulación en ambos sentidos podrá adelantarlo por la mitad
izquierda de la calzada, sujeto a las siguientes reglas:

a) deberá hacerlo por la izquierda del vehículo al que adelanta,
   cuando la visual sea clara y ese lado esté despejado en el trecho
   necesario para adelantar y volver con seguridad y rapidez a su mano;

b) hará las señales indicadoras reglamentarias;

c) no perturbará la marcha de otros usuarios de la vía, en particular
   de los que circulen en sentido contrario, manteniendo distancias
   prudenciales mientras se realiza la maniobra;

d) deberá previamente cerciorarse de que otro vehículo, detrás suyo,
   no inició igual maniobra, quedando prohibido adelantar a su vez a un
   vehículo al tiempo que éste adelanta a otro o sale de fila para
   adelantar,

e) en zonas rurales, antes de iniciar la maniobra, de ser necesario,
   se avisará a los demás conductores mediante uso moderado de la bocina
   durante el día, y señales con los faros durante la noche.

14.2 El conductor del vehículo que es alcanzado por otro con intención
de adelantarlo se acercará al borde derecho de la calzada y no
aumentará su velocidad hasta que el otro haya finalizado la maniobra
de adelantamiento

14.3 En caminos angostos, cuando un vehículo adelante a otro que
circula en igual sentido, cada conductor está obligado a ceder la
mitad del camino.

14.4 En aquellos tramos de caminos o carreteras en que la maniobra se
vea dificultada por el ancho insuficiente de la calzada o por el
estado inadecuado del pavimento, los conductores de camiones pesados
y demás trenes de vehículos deberán aminorar la marcha y apartarse
cuando algún vehículo intente el adelantamiento.

14.5 No se adelantará invadiendo banquinas u otras zonas no previstas
especificamente para la circulación vehicular.

14.6 En vías de dos sendas con circulación en ambos sentidos, no se
adelantará utilizando la mitad izquierda de la calzada:

a) en cabo de mala visibilidad;

b) en un repecho próximo a su cumbre;

c) accediendo a una curva hacia la derecha;

d) en puentes, túneles y pasos a nivel;

e) cuando exista una franja amarilla continua u otra señalización que
   lo impida.

14.7 No se adelantará sobre intersecciones, salvo que haya más de una
senda de circulación en el mismo sentido y un agente de tránsito o
semáforo esté dando paso. A este efecto, en zonas rurales, no se
considerarán intersecciones cuando a una carretera accedan caminos de
tierra o mejorados.

14.8 En calzadas con más de una senda de circulación en el mismo
sentido:

     a) se podrá adelantar por la derecha sólo cuando los vehículos que
   ocupan la senda de la izquierda reduzcan su velocidad por
   contingencias del tránsito y, en este caso, cumpliendo las mismas
   reglas establecidas en el artículo 14.1 en lo aplicable;

b) en vías de dos sentidos no se podrá adelantar invadiendo el
   sentido contrario de circulación.

14.9 Cuando un vehículo se detenga o disminuya su velocidad junto a
un cruce peatonal, otro vehículo que se le acerque no podrá rebasarlo,
a menos que un agente de tránsito o un semáforo lo esté habilitando o
que, luego de detenerse, compruebe que dicho cruce no está ocupado por
peatones.
                               CAPITULO XV

                        De las preferencias de paso

15.1 Cuando la trayectoria de un vehículo se intersecta con la de otro
usuario de la vía pública, las disposiciones que siguen establecen
en qué casos el conductor debe dar preferencia de paso. En tales
casos se adoptarán las siguientes precauciones: disminuir
razonablemente la velocidad del vehículo, deteniendose si es
necesario, sin invadir la intersección, para permitir el paso del
otro usuario sin perturbar su marcha normal, sin perjuicio del
cumplimiento de la señalización eventualmente existente.

15.2 En intersección no señalizada, de vías de similar importancia,
cada conductor dará preferencia de paso al vehículo que aparezca
por su derecha.

15.3 La autoridad competente podrá establecer la preferencia de paso
mediante señales de "PARE" o "CEDA EL PASO".

 El conductor que se enfrente a un señal de "PARE" deberá detener
obligatoriamente su vehículo junto a ella y dar preferencia de paso a
los demás usuarios.

 El conductor que se enfrente a una señal de "CEDA EL PASO" estará
obligado a dar preferencia de paso.

15.4 En intersecciones reguladas por agentes de tránsito o señales
luminosas, el derecho de paso estará dado por éstos.

  Los agentes de tránsito ajustarán su comportamiento a las siguientes
normas generales con o sin el uso de silbato:

a) ambos brazos en alto, obligan a detenerse a todo el tránsito en
   general, con excepción de vehículos autorizados de emergencia;

b) brazo en alto, obliga a detenerse a quien lo enfrenta;

c) posición de frente o de espaldas con brazos bajos o en alto,
   obliga a detenerse a quien así lo enfrente;

d) brazo en movimiento circular o de atrás hacia adelante, obliga
   a continuar la marcha a quien está en su línea;

e) posición de perfil con brazos bajos o con el brazo de su lado
   bajo, permite continuar la marcha, o girar a la derecha. En calles
   de un solo sentido de circulación también permite girar a la
   izquierda;

f) posición de perfil, con brazo indicándolo, permite girar a la
   izquierda.

 Las señales luminosas (semáforos) podrán constar en general, de luces
de hasta tres colores, con el siguiente significado:

a) luz roja continua: tránsito impedido a quien la enfrente. Obliga
   a detenerse en línea de marcada o antes de entrar al cruce;

b) luz roja intermitente: los vehículos que la enfrenten deben
   detenerse inmediatamente antes de ella y el derecho a seguir queda
   sujeto a las normas que rigen después de haberse detenido en un
   signo de "PARE";

c) flecha roja: tránsito impedido, a quien la enfrente, según dirección
   y sentido de la flecha;

d) luz ámbar continua: obliga a despejar el cruce a quienes la
   enfrentan, anunciando la inmediata aparición de la luz roja;

 e) luz ámbar intermitente: el vehículo que la enfrenta podrá seguir
 adelante, rebasando dicha señal, solamente con precaución;

f) luz verde, permite adelantar a quien la enfrenta, así como girar
   a la derecha.
   Si se circula por calle de un solo sentido de circulación, también
   permite girar a la izquierda.

g) flecha verde: permite adelantar, a quien la enfrenta, según dirección
   y sentido de la flecha.

 Lo establecido es para el caso en que las señales luminosas sirven
tanto para vehículos como para peatones.

 En caso de que se instalen señales luminosas específicas para
controlar el cruce de la calzada por los peatones, se usarán los
colores blanco (que permite cruzar) y naranja (que prohibe cruzar).

 En general en todo signo, marca o señal debe usarse el color rojo y
sus tonalidades para indicar peligro o prohibición; el color amarillo
o ámbar para advertir y el verde para indicar vía libre.

15.5 En zonas rurales, el conductor de un vehículo que desde una vía
se aproxime a una intersección no señalizada con otra vía de mayor
importancia, dará preferencia de paso a los vehículos que aparezcan por
esta última.

15.6 Desde que un vehículo inicia el cruce de una intersección haciendo
uso de su derecho de paso, lo mantiene frente a otros vehículos que luego
se aproximen.

15.7 El vehículo que cambia de dirección o de sentido de marcha debe
dar preferencia de paso a los demás.

15.8 El vehículo que ingrese a la vía pública o salga de ella, dará
preferencia de paso a los demás usuarios de la misma.

15.9 El conductor del vehículo deberá dar preferencia de paso al peatón
que cruza la calzada:

a) en todo aquel lugar señalizado para que los peatones crucen, no
   habiendo agente o señales luminosas que dirijan el tránsito;
b) en las intersecciones, en zonas urbanas y suburbanas.

15.10 En la circulación giratoria alrededor de rotondas, los
conductores, al salir de ellas, darán preferencia de paso a los
vehículos que avancen por su derecha.

15.11 Los vehículos darán preferencia de paso a los de emergencia,
cuando éstos emitan las señales fónicas y luminosas reglamentarias,
ubicándose inmediatamente lo más cerca posible del borde derecho de
la calzada, fuera de los cruces, deteniéndose si es necesario.
                             CAPITULO XVI

                De los giros, detenciones y cambios de senda

16.1 Para girar a la derecha, todo conductor debe previamente
ubicarse en la senda de circulación de la derecha y hacer las señales
de giro obligatorias, ingresando a la nueva vía por la senda de la
derecha librada a la circulación. Reducirá la velocidad cediendo el
paso a los demás usuarios.

16.2 Para girar a la izquierda, todo conductor debe previamente
ubicarse en la senda izquierda de circulación en su sentido de marcha
y hacer las señales de giro obligatorias, ingresando a la nueva vía,
por su mano, en la senda de circulación de más a la izquierda en su
sentido de marcha.
 Reducirá la velocidad, cediendo el paso a los demás usuarios.

16.3 En intersecciones especialmente diseñadas y debidamente señalizadas,
la autoridad competente podrá establecer sendas específicas para giros.
Asimismo, podrá autorizar giros en más de una senda en dichas
intersecciones.

16.4 La inversión del sentido de marcha sólo podrá efectuarse en las
intersecciones sin señales reglamentarias, salvo que la autoridad
competente lo autorice expresamente. Para ello, el conductor del vehículo
deberá detenerse, antes de acceder a la intersección, cerciorándose de
que está libre de usuarios y no va a ser ocupada en el tiempo que
necesite para hacer la maniobra, que será continua y sin marcha atrás.

 No obstante, cuando las íntersecciones estén alejadas, se podrá realizar
la maniobra en sitios de clara visibilidad que ofrezcan la necesaria
seguridad.

16.5 Los conductores deberán respetar los giros e inversiones de
sentido que la autoridad competente establezca circunstancialmente.

16.6 Para girar, cambiar de senda, disminuir considerablemente la
velocidad (salvo el caso de frenado brusco por peligro inminente) o
iniciar la marcha, los conductores, previamente, se cerciorarán de que
puedan hacerlo sin perturbar la marcha normal de los demás usuarios.
Se harán las siguientes señales:

a) para girar o cambiar de senda hacia la izquierda: luces
   intermitentes reglamentarias del lado izquierdo, adelante y detrás y,
   siempre que sea necesario, brazo y mano extendidos horizontalmente;

b) para girar cambiar de senda hacia la derecha: luces intermitentes
   reglamentarias del lado derecho, adelante y detrás, y siempre que
   sea necesario, brazo y mano extendidos hacia arriba;

c) para disminuir considerablemente la velocidad  (salvo el caso de
   frenado brusco por peligro inminente), siempre que sea necesario,
   brazo y mano extendidos hacia abajo.

16.7 Se prohíbe hacer señales incorrectas o que no correspondan al
movimiento del vehículo.
                               CAPITULO XVII

                          De los casos especiales

17.1 La circulación de los vehículos que, por sus características o las
de sus cargas, no pueden ajustarse a las exigencias del presente
Reglamento, podrá ser autorizada en cada caso con carácter de excepción
por la autoridad competente.

 Dicha autorización sólo podrá concederse en casos debidamente
justificados, siempre que se adopten las necesarias precauciones para
reducir al mínimo la perturbación al tránsito general y evitar daños a
la infraestructura vial.

 La autorización no eximirá al beneficio de la responsabilidad por
daños y perjuicios causados a la propiedad pública o privada.

17.2 La circulación en marcha atrás sólo podrá efectuarse en casos
estrictamente necesarios y en circunstancias que no perturben a los
demás usuarios de la vía.

17.3 El remolque de vehículos automotores sólo podrá hacerse por
estricta necesidad, sin crear dificultades ni peligro a los demás
usuarios de la vía y en condiciones que ofrezcan la debida seguridad.
 Sólo podrá ir una persona en un vehículo remolcado.

17.4 Nadie podrá viajar en remolque y casas rodantes remolcadas cuando
circulen en la vía pública.

17.5 En caminos de circulación mixta, de tropas y de vehículos, los
conductores de estos últimos darán preferencia de paso al ganado en
la siguiente forma:

a) cuando circulen en sentido contrario, deteniéndose hasta que
   finalice el pasaje de ganado.

b) cuando circulen en el mismo sentido, sólo adelantarán adoptando el
   máximo de precauciones.

 Los troperos facilitarán las maniobras recostando los animales sobre
uno de los lados del camino. 


(*)Notas:
Numeral 17.6 se modifica/n por:
      Decreto Nº 173/013 de 11/06/2013 artículo 1,
      Decreto Nº 359/999 de 16/11/1999 artículo 1.
Numeral 17.6 se agrega/n por: Decreto Nº 724/991 de 30/12/1991 artículo 1.
                             CAPITULO XVIII

                           Del estacionamiento

18.1 En zonas urbanas y suburbanas, la detención de vehículos para
ascenso y descenso de pasajeros y su estacionamiento en la calzada
están permitidos cuando no significan peligro o trastorno a la
circulación.

 Deberán efectuarse en el sentido que corresponde a la circulación, a
no más de veinte centímetros del cordón de la acera o del borde del
pavimento y paralelo a los mismos.

 La autoridad competente podrá establecer otras formas de
estacionamiento, mediante adecuada señalización.

18.2 En zonas urbanas y suburbanas se prohíbe detener o estacionar el
vehículo en la calzada:

a) al lado de otro vehículo estacionado, formando doble fila;

b) dentro de una intersección, debiendo dejarse libre, como mínimo,
   hasta el comienzo de la línea de edificación paralela a la
   circulación;

c) en lugar de cruce peatonal señalizado;

d) en puentes, viaductos, túneles, pasos a nivel de ferrocarril y en
   sus proximidades;

e) en curvas o rasantes de visibilidad reducida;

f) a menos de diez metros antes de un símbolo de "PARE", de
   "CEDA EL PASO" o de advertencia;

g) en las paradas de transporte colectivo o de taxímetros;

h) delante de las entrados de vehículos a los inmuebles, salvo para
   aquellos expresamente autorizados;

i) junto a canteros centrales y a las islas o refugios separadores de
   tránsito.

18.3 En carreteras y caminos se prohíbe detener o estacionar vehículos
sobre la faja de circulación y banquinas. En casos de emergencia se hará
sobre las últimas, en forma transitoria, en lugares alejados de: puentes,
viaductos, túneles, alcantarillas, intersecciones, pasos a nivel de
ferrocarril, cruces peatonales, curvas, cimas de repecho y todo otro
lugar de visibilidad reducida donde obstruya la visión de los
señalamientos o que ofrezca peligro.
En caso de estacionamiento, se asegurará la total inmovilidad del
vehículo con los frenos y, si es necesario, por calces, que luego
deberán ser retirados. Se balizará el vehículo en forma reglamentaria.

18.4 No podrá ponerse en movimiento un vehículo detenido o estacionado
a menos que dicha maniobra pueda realizarse con seguridad, sin perturbar
la circulación de los demás usuarios, efectuándose las señales que
correspondan.

18.5 Las puertas de los vehículos sólo podrán ser abiertas cuando
éstos estén debidamente estacionados o detenidos, debiendo ser
utilizadas las del lado de la acera o banquina a menos que haya
justificado impedimento.

 En este último caso, serán abiertas bajo la responsabilidad del
conductor del vehículo y durante el tiempo estrictamente necesario

18.6 Los ómnibus de servicio público se detendrán en lugares
establecidos. La autoridad competente procurará que dichos lugares
estén fuera de las sendas de circulación.

18.7 Todo vehículo estacionado deberá estar cerrado, con el motor
detenido, sin la llave de encendido con el freno de mano accionado.

 Si hay pendiente, con las ruedas delanteras apoyadas en el cordón
de la acera, si existe, haciendo adecuado ángulo con él, y, si no
existe, inmovilizando el vehículo con calces, que luego deberán ser
retirados.

18.8 Las operaciones de carga y descarga de mercancías sólo serán
permitidas en la vía pública cuando no sea posible realizarlas
fuera de ella y siempre que no dificulten la circulación vehicular
o peatonal.

18.9 La autoridad competente establecerá limitaciones o prohibiciones
de estacionar, cuando así lo exijan las circunstancias. Podrá disponer
de espacios para detención o estacionamiento con destinos específicos.

18.10 La autoridad competente podrá exigir el retiro de los vehículos
mal estacionados o retirados con cargo a sus propietarios, sin
perjuicio de las correspondientes sanciones.
                               CAPITULO XIX

                       De los cruces de vías ferreas

19.1 Los conductores que se aproximen a un paso a nivel ferroviario
sin barreras deberán detenerse antes de cruzar la vía. De no existir
una señal acústica o luminosa que se lo impida, podrán reiniciar la
marcha con precaución, cuando verifiquen que no se aproxima un tren.

 Si se tratare de un ómnibus de pasajeros o de camiones o vehículos
similares que lleven pasajeros en sus cajas, el guarda u otra persona
responsable, en el primer caso, o uno de los ocupantes de los
vehículos, en el segundo, deberán bajar y cerciorarse de la
inexistencia de peligro alguno para el cruce del paso a nivel.

19.2 Los conductores no podrán ingresar en un paso a nivel ferrovíario
con barreras, cuando éstas se encuentren bajas o en movimiento de
bajada.

 Si las barreras se encontraran totalmente levantadas y de no existir
una señal acústica o luminosa que lo impida, los conductores podrán
ingresar en el paso a nivel cercionándose antes de que no se acerca
ningún tren.

19.3 Los conductores de los vehículos, luego de cumplir con las
precauciones establecidas en el presente Reglamento, cruzarán los
pasos a nivel ferroviarios en una marcha firme que no requiera realizar
cambios.
                                CAPITULO XX

                        De los vehículos de emergencia

20.1 El conductor de un vehículo autorizado de emergencia que se
desplace por estrictas razones de urgencia, emitiendo claras señales
identificatorias, luminosas y acústicas, podrá hacer uso, bajo su
responsabilidad, de las siguientes prerrogativas:

a) exceder los límites de velocidad, dentro de márgenes razonables
   que no signifiquen riesgos a la seguridad general.

b) no respetar preferencias y señalizaciones, pero reduciendo la
   velocidad y cercionándose de que no hay riesgos de accidente cuando
   se trate de la luz roja de un semáforo, de una señal de "PARE" o de
   "CEDA EL PASO".

c) no respetar prohibiciones de estacionar.

20.2 Las prerrogativas establecidas en el artículo anterior no relevan
a los conductores de los vehículos de emergencia de la obligación de
conducir con la debida precaución para no afectar la seguridad de
otros usuarios de la vía pública ni causar perjuicios.
                                CAPITULO XXI 

                       De los vehículos de dos ruedas

21.1 Los conductores de motocicletas, motonetas, ciclomotores y
bicicletas tienen las obligaciones y los derechos de los demás
conductores de vehículos, excepto los que por su naturaleza no les
sean aplicables.

 Deberán además, observar las disposiciones que se expresan en los
siguientes artículos.

21.2 Los conductores de motocicletas, motonetas, ciclomotores y
bicicletas:

a) deben ir correctamente sentados en sus asientos con pleno dominio
   de los mecanismos de conducción;

b) sólo pueden llevar acompañante cuando el vehículo esté habilitado para
   más de una persona sentada;

c) tienen prohibido llevar cargas que afecten la normal y segura
   conducción del vehículo;

d) no pueden llevar remolque, a menos que el vehículo esté expresamente
   habilitado para ello;

c) tienen prohibido circular asidos o sujetos a otro vehículo, al
   igual que sus acompañantes.

21.3 Los conductores de motocicletas, motonetas, y ciclomotores:

a) deberán llevar puesto un casco protector reglamentario, teniendo
   su acompañante igual obligación;

b) deberán circular ocupando plenamente una senda de circulación, no
   pudiendo compartirla ni hacerlo entre sendas o filas contiguas de
   vehículos, con excepción de los agentes de tránsito en servicio.

21.4 Los conductores de motocicletas y motonetas deberán llevar los
ojos protegidos, excepto si el vehículo tiene parabrisas protector.

21.5 Los conductores de bicicletas:

a) circularán por el borde derecho de la senda de circulación situada más
  a la derecha;

b) pasarán a vehículos detenidos o estacionados con el debido cuidado;

c) no circularán haciendo zig-zags;

d) mantendrán una distancia prudencial con los demás vehículos;

e) cuando sean más de uno, deberán circular en fila, de a uno, excepto en
  lugares expresamente habilitados para circular de otra manera;

f) no podrán circular por aceras u otros lugares no habilitados a la
   circulación vehicular;

g) en vías de tránsito con calzada reservada para bicicletas, no podrán
   circular por la calzada destinada a automotores.  

21.6 Para circular por carreteras y caminos principales, los conductores
de bicicletas deberán tener una edad mínima de dieciséis años. La
autoridad competente podrá autorizar edades menores en otras zonas.

(*)Notas:
Numeral 21.5 se modifica/n por: Decreto Nº 262/984 de 04/07/1984 artículo 
1.
                          CAPITULO XXII 

                     Del transporte de cargas

22.1 El peso bruto total máximo de circulación de un vehículo o tren
de vehículos y el peso bruto máximo en cada eje serán los establecidos o
los que se establezcan por la autoridad competente.

22.2 Los conductores de vehículos de carga tomarán los precauciones
necesarias a efectos de que la misma esté acondicionada de la mejor forma
posible, esté debidamente asegurada, y no ponga en peligro a personas ni
pueda causar daños a bienes. En particular, se evitará que la carga:

a) arrastre, o caiga sobre el pavimento;

b) afecte la visibilidad del conductor;

c) afecte la estabilidad del vehículo;

d) provoque ruido, polvo, suciedad u otras molestias y oculte luces
   del vehículo. Los accesorios que acondicionan y aseguran la carga
   (cadenas, cuerdas, lonas y cables) deberán estar firmemente fijados
   al vehículo.

22.3 La carga de los vehículos deberá en principio estar comprendida
dentro de la proyección en planta del mismo. Como excepción, y cuando
ello sea inevitable, dicha carga podrá sobresalir solamente hacia
atrás un máximo de dos metros en vehículos de carga y hasta un metro
en los demás. Las salientes de las cargas se señalizarán de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 7.14.

22.4 Los camiones vacíos podrán llevar, excepcionalmente, un número
limitado de personas en la caja, siempre que vayan sentadas en la
zona contigua a la parte posterior de la cabina, o de no ser posible,
contra las barandas.

 En los casos en que, por la naturaleza de la carga, deban llevarse
cuidadores o cargadores, estas personas, que no podrán ser mas de tres,
deberán viajar como se establece anteriormente. Si ello no fuera posible,
podrán viajar sobre la carga debidamente asegurados por cinturones, en
cuyo caso no podrán sobrepasar la altura de la caja  del vehículo.

22.5 Los vehículos que transporten materiales explosivos, inflamables
u otras cargas peligrosas llevarán las luces y reflectantes establecidos
en el artículo 7.19.

 Circularán en todo momento a velocidad moderada, no mayor de sesenta
kilómetros por hora, debiendo adoptar el máximo de precauciones.

 Además, llevarán pintadas sobre su caja las palabras "Explosivos -
Peligro" o "Inflamables - Peligro", según corresponda, impresas sobre
tableros en las partes delantera, trasera y laterales del vehículo,
en letras blancas de una altura mínima de siete centímetros, sobre
fondo rojo.

 Los camiones - tanques llevarán sus conexiones eléctricas protegidas
y dispositivo de descarga a tierra de electricidad estática.

22.6 A los conductores o acompañantes de vehículos que transporten
explosivos les está prohibido:

a) fumar en o cerca del vehículo;

b) transportar fulminantes;

c) llevar herramientas o piezas de metal que no estén debidamente
   fijadas y protegidas en el piso o carrocería del vehículo.

22.7 Los vehículos que transporten explosivos o inflamables, incluyendo
camiones tanques y semirremolques, no podrán remolcar acoplado alguno.

22.8 El petróleo, sus derivados y cualquier otro combustible líquido,
cuando no se empleen camiones tanques especialmente construidos para
ese fin, sólo podrán transportase en tambores u otros envases adecuados
bien cerrados y de consistencia probada.

22.9 Los vehículos que transporten explosivos cumplirán, en lo posible,
la distancia a cubrir, en una sola etapa. Les está prohibido el
estacionamiento en lugares poblados, salvo casos de estricta fuerza
mayor.

22.10 Los vehículos para el transporte de animales deberán estar
acondicionados de modo tal que esté limitado el desplazamiento de los
mismos e impedida la caída de excrementos.

22.11 El transporte de estiércol, animales muertos, residuos o
sustancias contaminantes, sólo podrá realizarse en vehículos
herméticos especialmente diseñados y habilitados a esos fines.

22.12 La autoridad competente reglamentará las operaciones de carga y
descarga en la vía pública. Queda prohibida en ésta la carga y descarga
de ganado y bultos peligrosos.

22.13 Los vehículos de carga, con capacidad superior a mil quinientos
kilogramos, deberán llevar pintados a ambos lados, en la zona central,
por encima del nivel de la plataforma, el número y características de
su matrícula, en tamaño y colores similares al de la placa.

22.14 La circulación de acoplados y semirremolques que tengan un ancho
mayor que el vehículo tractor, estará sujeta a lo que se reglamente.

22.15 Los sistemas de enganche de acoplados y semirremolques ofrecerán
la debida seguridad en base a sus características y la fortaleza de
sus materiales. Deberán estar diseñados de tal manera que las ruedas
de dichos vehículos sigan aproximadamente igual trayectoria que las
ruedas del tractor.

Además tendrán un sistema accesorio que los sustituya en caso de
rotura o desperfecto, consistente en cadenas de seguridad a uno y
otro lado del enganche que, flojas normalmente, sean capaces de
resistir las tracciones resultantes de un desenganche en cualquiera
de las condiciones de marcha e impidan desplazamientos laterales.

22.16 Un acoplado con un peso bruto de hasta mil quinientos kilogramos
podrá tener un solo eje debiendo, en tal caso, ser remolcado por un
vehículo de potencia adecuada y con un peso que supere el de aquél.

 Deberá tener un sistema de enganche y diseño tal que no peligre con
los esfuerzos verticales originados en los cambios de velocidad

 Un acoplado con peso bruto superior deberá necesariamente tener dos
ejes.

22.17 Sólo se permite la circulación de trenes de vehículos compuestos
por un camión y un acoplado o por un tractor y un semirremolque.
 Queda prohibida la tracción de acoplados por semirremolques.
                               
                     

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 156/009 de 16/03/2009 artículo 1.
Artículo 22.5 se modifica/n por: Decreto Nº 242/004 Derogada/o de 14/07/2004 
artículo 1.
Artículo 22.18 se agrega/n por: Decreto Nº 134/998 de 27/05/1998 artículo 
2.
Título V, Capítulo XXII, artículos 22.18, 22.19, 22.20 y 22.21 se agrega/n 
por: Decreto Nº 158/009 de 16/03/2009 artículo 1.
Referencias al artículo
                            TITULO III 

                         Circulación con animales

            De las obligaciones de los conductores de animales.


23.1 Todo persona que cabalgue un animal, conduzca un vehículo de
tracción animal o transporte tropas de ganado por la vía pública está
sujeta a las disposiciones del presente Reglamento, salvo las que,
por su naturaleza, no le sean aplicables.

23.2 Los animales utilizados como cabalgaduras y para tracción a sangre
deben estar debidamente adiestrados, equipados y en buenas condiciones
físicas, de modo de no significar peligro o trastorno para los demás
usuarios de la vía pública.

23.3 Los vehículos de tracción animal circularán por las zonas de
camino natural.

 Sólo podrán circular por las calzadas cuando estén expresamente
habilitados por la autoridad competente, en las horas que ésta fije.
 En este caso, lo harán adecuadamente equipados, con no más de dos
animales a la par y en las condiciones que dicha autoridad
establezca.

23.4 Los jinetes circularán por las zonas de camino natural. Sólo
podrán utilizar las calzadas cuando estén habilitadas a ese efecto,
circulando junto al borde derecho de las mismas, y de haber más de un
jinete, marchando en fila de a uno.

23.5 Está prohibido en toda vía pública:

a) dejar animales sueltos, así como pastorearlos o abandonarlos, aún
   cuando estuvieren atados;

b) atar animales en árboles, columnas o postes;

c) estacionar vehículos de tracción animal sin asegurarlos
   debidamente;

d) llevar animales de tiro desde un vehículo automotor.

23.6 Está prohibida la circulación de animales en zonas urbanas y
suburbanas salvo las excepciones que determine la autoridad
competente. En zonas suburbanas las tropas de ganado sólo podrán
circular por las vías públicas expresamente habilitadas.

23.7 En carreteras y caminos, las tropas de ganado podrán circular sujetas
a las siguientes normas:

a) deberán llevar un adecuado número de troperos según tipo y cantidad
   de animales;

b) lo harán por las fajas no pavimentadas laterales;

c) los troperos tomarán las necesarias precauciones para que los
   animales no invadan ni transiten las calzadas, banquinas, cunetas y
   taludes;

d) podrán cruzar calzadas y banquinas cuando sea imprescindible,
   haciéndolo en lugar despejado, de clara visibilidad y previa la
   adopción, por parte de los troperos, de las máximas precauciones a
   fin de no perturbar la circulación vehicular;

c) se los prohibe circular de noche en carreteras principales.

23.8 En puentes y alcantarillas sólo se permitirá la circulación de
ganado vacuno y caballar cuando no exista vado o paso natural
adyacente y de acuerdo a las siguientes normas:

a) antes de entrar el ganado al acceso del puente se destacaran
   personas para que detengan el tránsito y vigilen la salida del
   ganado;

b) se arreará en tal forma que el pasaje de la tropa se haga al paso;

c) se tomarán las disposiciones necesarias para que el tránsito de
   ganado se haga solamente por la calzada;

d) durante el pasaje de la tropa por un puente, éste quedará cerrado
   para cualquier otro tránsito.

 Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, la autoridad competente,
de acuerdo con las características del puente, de la zona y del tránsito,
podrá establecer horarios y otras limitaciones a la circulación de
animales.

                                

(*)Notas:
Numeral 23.7 se modifica/n por: Decreto Nº 262/984 de 04/07/1984 artículo 
1.
                               TITULO VII

                             Señalización

                             CAPITULO XXIV

               De los dispositivos, su uso y conservación


24.1 Las normas referentes a la señalización del tránsito en el país
serán establecidas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
de conformidad con el Manual Interamericano de Dispositivos para el
Control de Tránsito en calles y Carreteras.

24.2 Son de cumplimiento obligatorio por parte de conductores y
peatones todas las indicaciones por medio de dispositivos de
señalización, asi como las señales e indicaciones que realice el
personal de contralor o fiscalización referido en el artículo 1.3.
Estas últimas prevalecen sobre las primeras y las reglas generales de
la circulación.


24.3 Se prohibe dañar o alterar los signos, señales y marcas, así como
agregarles cualquier elemento extraño.

24.4 En caso de obras de construcción o reparación en una vía pública,
el responsable de las obras está obligado a disponer el señalamiento
reglamentario que permita transitar sin tropiezos en la zona afectada.

                            TITULO VIII

                        Perturbación del Tránsito

                             CAPITULO XXV

           De las prohibiciones y obligaciones de los usuarios
     
25.1 Los vehículos, animales y objetos que interrumpan u obstaculicen el
tránsito deben ser retirados de inmediato por su conductor o responsable.

 En casos de accidente podrán mantenerse en el lugar que ocupan, durante
el tiempo mínimo necesario, con las precauciones del caso.

25.2 Se prohibe arrojar a la vía pública o depositar en ella lo que pueda
perjudicar o dañar a la misma o a sus usuarios.

25.3 Las obras que se realicen en una vía pública deberán ser previamente
autorizadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o la
Intendencia Municipal que corresponda. Cuando generen obstáculos o
peligro para la circulación deberán, además, estar señalizadas de manera
clara, según normas establecidas.

25.4 Quedan prohibidas, en la vía pública, las instalaciones para la
venta de cualquier producto, así como el estacionamiento de vendedores
ambulantes salvo los autorizados por la autoridad competente.

25.5 Está prohibida la instalación, en la vía pública o en los predios
particulares, de todo tipo de cartel, señal o símbolo que guarde
parecido con los que la autoridad competente utiliza para la
señalización del tránsito. Los mismos podrán ser retirados por dicha
autoridad, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
correspondientes.

25.6 En carreteras y caminos está prohibida la instalación, dentro de
la faja pública, de todo tipo de cartel, señal, símbolo, u objeto,
salvo los autorizados, en sus respectivas jurisdicciones, por el
Ministerio de Transporte y Obras Púb]icas y la Intendencia Municipal
que corresponda. Dichas autoridades podrán efectuar el retiro de los
que carezcan de autorización.

 En predios particulares adyacentes sólo podrán ser instalados, previa
autorización, cuando se ajusten a lo que se reglamente y no perturben
la circulación.

25.7 Toda iluminación visible desde la vía pública debe estar diseñada
de tal manera que no produzca deslumbramiento o molestias a los
usuarios de la misma.

25.8 En carreteras y caminos, está prohibido conducir o estacionar un
vehículo, animal o cualquier otro dispositivo con el fin único o
principal de publicidad así como el uso de altoparlantes, carteles,
pantallas u otros artefactos colocados al afecto.

                          TITULO IX

                          Accidentes

                         CAPITULO XXVI

          De las obligaciones en relación a los accidentes

26.1 Toda persona  que participa de cualquier forma en un accidente de
tránsito deberá en lo pertinente:

a) detenerse tan pronto sea posible sin riesgo para la circulación;

b) procurar auxilio en caso de existir algún herido;

c) dar aviso de inmediato a la autoridad policial, comunicando datos
   filiatorios y domicilios, así como los demás necesarios para el
   debido esclarecimiento de los hechos;

d) si una o más personas han resultado heridas o muertas, evitar todo
   cambio del estado de las cosas y la desaparición de las huellas o
   circunstancias que pudieran ser útiles para la determinación de la
   responsabilidad, siempre que con ello no se ponga en peligro la
   seguridad de la circulación;

e) someterse a las pruebas que indique la autoridad policial para
   comprobar eventuales alteraciones físicas y psíquicas.

26.2 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas llevará estadísticas
sobre los accidentes de tránsito en el país.

 A estos efectos, el Ministerio del Interior recabará la información
necesaria mediante el procedimiento de recopilación de datos que
establezca en coordinación con el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.

26.3 Las autoridades competentes, de modo coordinado y permanente,
adoptarán las medidas que correspondan para prevenir accidentes de
tránsito.

                                
                          TITULO X

                          Sanciones
                      
                        CAPITULO XXVII 

                     De la aplicación de sanciones

27.1 Las infracciones a lo establecido en este reglamento serán
sancionadas según el presente Capítulo, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a quien hubiere lugar.

27.2 Las sanciones previstas se ajustarán a la aplicación,
independientemente o conjunta, de las siguientes medidas:

 a) observación
 b) multa
 c) inhabilitación temporal o definitiva para conducir.

27.3 El personal habilitado para la fiscalización del cumplimiento del
presente Reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo
1.3, deberá estar debidamente identificado.

27.4 Las infracciones leves podrán ser objeto de observación por el
personal habilitado a que se hace referencia en el artículo anterior.
La observación podrá ser verbal o escrita. En este último caso, el
infractor estará obligado a notificarse en las boletas destinadas al
efecto.

27.5 Las infracciones pasibles de multa, en el caso de vehículos o de
animales cuyos conductores no pudieran ser identificados, se aplicarán
al propietario respectivo.

27.6 El monto de los multas responderá a la entidad de la infracción,
de conformidad con la siguiente escala:

 Grado uno           0,5       Unidad Reajustable

 Grado dos           1         Unidad Reajustable

 Grado tres          1,5       Unidad Reajustable

 Grado cuatro        2         Unidades Reajustables

 Grado cinco         3         Unidades Reajustables

 Grado seis          6         Unidades Reajustables

 Grado siete         10        Unidades Reajustables

 Las Unidades Reajustables a que hace referencia este artículo se
actualizarán el 1º de enero de cada año, adoptándose como nuevo valor
el fijado por el Poder Ejecutivo para la Unidad Reajustable el 1º de
setiembre inmediato anterior, de acuerdo con el artículo 38 de la ley
13.728, del 17 de diciembre de 1968.
 El importe que resulte de la actualización realizada se ajustará a la
cantidad inmediata inferior, expresada en decenas de nuevos pesos.

27.7 Se consideran infracciones grado uno las transgresiones a los
siguientes artículos:

Capítulo III:    Artículo 13
Capítulo VII:          "          1 b) párrafos 2 y 3
                       "          3 párrafos 3 y 4
                       "          4 párrafo 2
                       "          8
                       "          10 a), b)
                       "          11 a), b), c)
                       "          12
                       "          16 a) (defecto de ubicación)
                       "          18 inc. 1
                       "          22 párrafo 2
Capítulo X             "          7
                       "          8 párrafo 3
                       "          11
                       "          20 a), b)
                       "          21 (no funcionamiento
                                      indicador de velocidad)

Capítulo XXI           "          5
Capítulo XXIII         "          7 (por cada animal)
                       "          8 (por cada animal)

27.8 Se consideran infracciones grado dos, las transgresiones a los
siguientes artículos:

Capítulo IV         Artículo      1 (no llevar documentación)
Capítulo VII           "          1 a), b), (falta de intensidad)
                       "          3 párrafo 1 (falta una luz)
                       "          3 párrafo 2 (falta una luz)
                       "          3 párrafo 5 y 6
                       "          4 párrafo 1 (carecer de
                                    reflectantes;)
                       "          6 párrafo 1 (ausencia o no
                                    funcionamiento de una lámpara)
                       "          7
                       "          9
                       "          15
                       "          16 a) (ausencia o no funcionamiento
                                     de una o ambas lámparas de cambio
                                     de dirección)
                       "          16 b) párrafo 3 y 4
                       "          18 inc. 2
                       "          20 a) c), d)
                       "          21
                       "          23 b)

Capítulo VIII          "          6 (ausencia o no funcionamiento de
                                    uno de los dispositivos de frenos)

Capitulo IX            "          1 párrafo 1

Capítulo X             "          6
                       "          8 Párrafo 1 y 2
                       "          10 inc. 1
                       "          12
                       "          13 (falta una placa o es ilegible)
                       "          14
                       "          16 párrafo 2 (falta un espejo)
                       "          16 párrafo 3 (sobresalir más de
                                     15 centímetros)
                       "          17 párrafo 3
                       "          18
                       "          20 d)

Capítulo XII           "          2
                       "          3 b)
                       "          8

Capítulo XIII          "          5
                       "          6 (circular a velocidad inferior a
                                    la mínima)
                       "          9

Capítulo XIV           "          1 e)
                       "          4

Capítulo XVI           "          1

Capítulo XVII          "          4
                       "          5 a), b)

Capítulo XVIII         "          1
                       "          2 h)
                       "          5
                       "          7
Capítulo XXI           "          2 a), b), c) (solamente para
                                    bicicletas)
                       "          2 c), d)
                       "          3 b)
                       "          4

Capítulo XXII          "          13

Capítulo XXIII         "          2
                       "          3
                       "          4
                       "          5 a), b) (por cada animal)
                       "          5 c), d)
                       "          6 (por cada animal)

27.9 Se consideran infracciones grado tres las transgresiones a los
siguientes artículos:

Capítulo II      Artículo         2
                      "           3 inc. 1º

Capítulo III          "           5

Capítulo IV           "           5
                      "           6

Capítulo V            "           2 b) (omisión de registrar la
                                    transferencia)
                      "           1 (ausencia o no funcionamiento de
                                     una luz)
                      "           3 párrafo 1 y 2 (con ausencia de
                                   lámparas o no funcionen más de una)

Capítulo VII          "           5 (ausencia o no funcionamiento de
                                     una luz)
                      "           6 (ausencia o no funcionamiento de
                                     más de una lámpara)
                      "           14
                      "           16 b) párrafo 1 y 2
                      "           17 párrafo 2
                      "           20 b
                      "           22 párrafo 1
                      "           23 a)

Capítulo VIII         "           7
                      "           8
                      "           9

Capítulo IX           "           1 párrafo 2
                      "           2

Capítulo X            "           2
                      "           13 (faltan las dos placas)
                      "           16 párrafo 3 (falta un espejo)

Capítulo XII          "           1
                      "           3 a)
                      "           5

Capítulo XIII         "           7
                      "           8

Capítulo XIV          "           1 a), b), c)
                      "           2
                      "           3
                      "           8 b)

Capítulo XV           "           9 b

Capítulo XVI          "           2
                      "           4
                      "           6

Capítulo XVII         "           2
                      "           3

Capítulo XVIII        "           2 a), f), g), i)
                      "           3
                      "           4
                      "           8

Capítulo XIX          "           3

Capítulo XXI          "           3 a)

Capítulo XXV      Artículo        1
                      "           4
                      "           5 (por cada cartel, señal o símbolo)
                      "           6 (por cada cartel, señal o símbolo)

27.10 Se consideran infracciones grado cuatro las transgresiones a Ios
siguientes artículos:

Capítulo II      Artículo          6 (por cada competidor)

Capítulo IV           "            4 (no previstas a título expreso)
                      "

Capítulo VI           "            7
                      "            1
                      "            3
                      "            4
                      "            5 (conductores que no cumplan con
                                     las disposiciones)

Capítulo VII          "            1 inc. 1 (carece de luces
                                     delanteras o no funcionan)
                      "            5 (faltan ambas luces o no
                                      funcionan)
                      "            16 a) (falta faro o no funciona)
                      "            17 inc. 1º
                      "            19
                      "            20 e)

Capítulo VIII         "            1
                      "            2
                      "            3
                      "            4
                      "            5

Capítulo X            "            3
                      "            22

Capítulo Xll          "            4
                      "            6
                      "            7
                      "            9
                      "           10
                      "           11

Capítulo XIII     Artículo        2
                      "           3
                      "           4

Capítulo XIV          "           1 d)
                      "           5
                      "           6
                      "           7
                      "           8 a)
                      "           9

Capítulo XV           "           2
                      "           3 párrafo 3
                      "           5
                      "           6
                      "           7
                      "           8
                      "           9 a)
                      "           10

Capítulo XVI          "           3
                      "           5
                      "           7

Capítulo XVIII        "           2 b), c)
                      "           6

Capítulo XIX          "           1
                      "           2

Capítulo XXI          "           2 a), b), e), (excepto bicicletas)
                      "           6

Capítulo XXII         "           3 inc. 2
                      "           4
                      "           10
                      "           11
                      "           12
                      "           14

Capítulo XXIII        "           7 e) (por cada animal)

Capítulo XXV          "           7
                      "           8


27.11 Se considerán infracciones grado cinco las transgresiones a los
siguientes artículos:

Capítulo III      Artículo        1 párrafo 2 (conducir con licencias
                                    no correspondientes a las
                                    categorías o vencidas)
                      "           8

Capítulo IV           "           1 (negarse a exhibirlos)
                      "           2 párrafo 1
                      "           3 (desobediencia al personal
                                    habilitado)

Capítulo V            "           2 inc. a (circulación vehículos
                                    sin empadronar)

Capítulo VI           "           2
Capítulo X            "           16 (ausencia de todo espejo)

Capítulo XIII         "           2 (velocidad que exceda en 25% el
                                    límite)
                      "           3 (velocidad que exceda en 25% el
                                    límite)
                      "           4 (velocidad que exceda en 25% el
                                    límite)

Capítulo XV           "           3 párrafo 2
                      "           4

Capítulo XX           "           2

Capítulo XXII     Artículo        8
                      "           9
                      "           16
Capítulo XXIV         "           3
                      "           4 (con señalamiento defectuoso)

Capítulo XXV          "           3 (con señalamiento defectuoso)

27.12 Se consideran infracciones grado seis las transgresiones a los
siguientes artículos:

Capítulo XV       Artículo        1

Capítulo XVIII        "           2 d), e)

Capítulo XXII         "           2 párrafo 2 y 3
                      "           7
                      "           15
                      "           17  
27.13 Se consideran infracciones grado siete las transgresiones a los
siguientes artículos:

Capítulo III      Artículo        1 párrafo 1 (carece de licencia o
                                    suspendida)

Capítulo IV           "           2 párrafo 2

Capítulo X            "           10 párrafo 2

Capítulo XVII         "            1 (circulando sin autorización o no
                                     ajustarse a lo exigido)

Capítulo XXII         "            5
                      "            6

Capítulo XIV          "            4 (ausencia de señalamiento)

Capítulo XXV          "            3 (ausencia de señalamiento)

27.14 Sin perjuicio de las sanciones previstas en el presente Reglamento,
en lo concerniente al Capítulo XXII se aplicará el régimen de sanciones,
en materia de transporte, establecido o que se establezca por la
autoridad competente.

27.15 Los montos de las multas correspondientes a infracciones a reglas
de circulación, condiciones de seguridad que debe reunir los vehículos
u obligaciones que debe cumplir el conductor serán aumentados en un cien
por ciento, cuando se trate de vehículos que transporten explosivos
inflamables u otras cargas peligrosas.

27.16 Cuando exista, dentro de los doce meses anteriores, reincidencia
en una misma infracción o en infracciones graves, la autoridad podrá
duplicar las sanciones previstas.

27.17 Los conductores que participen en accidentes de tránsito de los
que resulten personas muertas o con lesiones graves o gravísimas
podrán ser inhabilitados preventivamente por un plazo de setenta y
dos horas.

 Los conductores que hayan sido procesados por lesiones u homicidio
culposo, deberán aprobar, previamente a su rehabilitación, un examen
médico psicofísico ante la autoridad que expidió la licencia.

27.18 Quedarán inhabilitados, por el término de un año, quienes conduzcan
en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas o psicofármacos que
puedan inhibir o incapacitar para conducir con seguridad, aún en forma
transitoria.

 En caso de reincidencia, dicha inhabilitación podrá ser definitiva.

27.19 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas aprobará un régimen
de inhabilitación temporal de conductores, teniendo en cuenta la
gravedad de las infracciones, el historial del conductor en materia
de accidentes y sus antecedentes en cuanto al cumplimiento del
Reglamento.

27.20 Los vehículos que no cumplan lo dispuesto en el presente
Reglamento y cuya circulación no ofrezca la debida seguridad serán
detenidos.

 La autoridad competente podrá autorizar su desplazamiento precario,
estableciendo las condiciones en que ello deberá hacerse.

27.21 El personal habilitado está facultado para exigir la exhibición
y para retirar, contra recibo, la documentación de habilitación para
conducir y la del vehículo, cuando lo crea necesario.

 La no exhibición de la documentación señalada podrá dar lugar a la
detención del vehículo o a su conducción a la Seccional de Policía
más próxima.

27.22 La constatación de diversas infracciones dará lugar a la
acumulación de las sanciones que correspondieran en cada caso.

27.23 Las sanciones serán notificadas personalmente por telegrama
colacionado o carta certificada, en el domicilio denunciado por el
conductor o propietario del vehículo, dentro del plazo de sesenta
días de constatada la infracción.

27.24 El no pago de multas podrá dar lugar al retiro de las
habilitaciones del conductor y del vehículo en infracción hasta tanto
se hagan efectivas las mismas.

27.25 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio del
Interior organizarán la forma de registrar las sanciones para
conocimiento de los antecedentes de los conductores y propietarios de
vehículos o animales.

27.26 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinará, con el
Ministerio de Salud Pública, el registro de información sobre conductores
que, temporaria o permanentemente, queden afectados en sus aptitudes
físicas o psíquicas para conducir, aún teniendo licencia habilitante.


(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 329/021 de 22/09/2021 artículo 1,
      Decreto Nº 120/999 de 23/04/1999 artículo 1.
Artículo 27.12 se modifica/n por:
      Decreto Nº 156/009 de 16/03/2009 artículo 2,
      Decreto Nº 134/998 de 27/05/1998 artículo 3.
Artículo 27.25 se modifica/n por: Decreto Nº 303/023 de 03/10/2023 
artículo 9.
Artículos 27.8, 27.11, 27.12 y 27.13 se modifica/n por: Decreto Nº 560/003 
de 31/12/2003 artículo 3.
Numeral 27.12 se modifica/n por: Decreto Nº 359/999 de 16/11/1999 artículo 
2.
Artículo 27.27 se agrega/n por: Decreto Nº 432/022 de 27/12/2022 artículo 
5.
                             TITULO XI

                           Comisión Permanente

                             CAPITULO XXVIII

                De la integración, facultades y cometidos

28.1 Créase una Comisión Asesora Permanente del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, en todo lo relacionado con la reglamentación del
tránsito en toda vía librada al uso público.

28.2 La Comisión a que se hace referencia en el artículo anterior
estará integrada por tres delegados del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, dos de ellos pertenecientes a la Dirección Nacional
de Transporte, -uno de los cuales la presidirá- y uno perteneciente a
la Dirección Nacional de Vialidad, uno de la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión, dos del Ministerio del Interior pertenecientes
a la Dirección de la Policía Caminera y la Dirección de Policía de
Tránsito de Montevideo uno del Ministerio de Justicia y dos de las
Intendencias Municipales.

28.3 La Comisión tendrá los siguientes cometidos:

a) asesorar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas en todo lo
   relacionado con la circulación, registro y condiciones que deben
cumplir los vehículos, habilitaciones para conducir, seguridad y
   señalización del tránsito.

b) asesorar en la interpretación del presente Reglamento.

c) proponer las modificaciones, agregados y medidas que estime necesarios.

28.4 A los efectos del cumplimiento de los cometidos la Comisión podrá
propiciar el funcionamiento de Subcomisiones especialmente integradas
para el estudio de temas específicos.

                       CAPITULO XXIX

                   Disposiciones transitorias

29.1 Las licencias de conductor otorgadas antes de la vigencia del
presente Reglamento mantendrán su validez por el plazo fijado en las
mismas.

29.2 Las disposiciones establecidas en el Capítulo XXVII (de la aplicación
de sanciones) entrarán en vigencia en las vías de jurisdicción
departamentales a partir de su aprobación por las respectivas
Intendencias Municipales.

29.3 La autoridad competente podrá autorizar la circulación de vehículos
empadronados con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, que no
cumplan con algunas de sus disposiciones, siempre que estén en condiciones
aceptables de seguridad.
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