Fecha de Publicación: 08/03/1984
Página: 449-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 79/984

Se dictan las normas reglamentarias referentes a eliminación de bovinos brucelósicos.

Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                      Montevideo, 22 de febrero de 1984.

   Visto: la gestión iniciada por la Dirección de Sanidad Animal del
Ministerio de Agricultura y Pesca a fin de que se establezcan las normas
reglamentarias referentes a eliminación de bovinos brucelósicos.

   Considerando: conveniente la adopción de las medidas propuestas.

   Atento: a lo preceptuado por el artículo 12 de la ley 12.937, de 9 de
noviembre de 1961, por la cual se declaró obligatoria la lucha contra
brucelosis en todo el territorio nacional a lo recomendado por la
Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de
Agricultura y Pesca, y de acuerdo al informe favorable de la Dirección de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Las pruebas aplicables al diagnóstico oficial de brucelosis bovina
serán las siguientes:

   a) Pruebas presuntivas - Rosa Bengala: los bovinos positivos a esta
      prueba deben ser sometidos a pruebas confirmatorias;

   b) Pruebas confirmatorias;

   i) Fijación de complemento: serán considerados positivos los bovinos
      cuyos sueros fijen a dilución 1:20 o mayor;

   ii) Rivanol: serán considerados positivos los sueros que aglutinen a
       dilución 1:50 o mayor;

   iii) Mercaptoctanol: se considerarán positivos los sueros que aglutinen
        a dilución 1:25 o mayor. 

Artículo 2

   Será de competencia de la Dirección General de Servicios Veterinarios
la ejecución de todas las pruebas diagnóstica mencionadas en el artículo 1°, únicas con validez oficial para la identificación de los bovinos a
ser eliminados.

Artículo 3

   Los bovinos a ser sometidos a las pruebas diagnosticas mencionadas,
que no tengan tatuaje identificatorio, serán identificados conforme a lo
que establezca la Dirección de Sanidad Animal para los bovinos machos
enteros y hembras lecheras y de doble propósito concurrentes a remates feria.

Artículo 4

   Los Servicios Veterinarios Departamentales, en cuya jurisdicción se
comprueben bovinos positivos a las pruebas oficiales, notificarán al
propietario o tenedor la existencia de animales positivos en el predio y
dispondrán el aislamiento del establecimiento hasta el envío a faena de
los reaccionantes positivos, los cuales serán identificados con marca a
fuego consistente en una "B" de 8 cm. de largo, que será aplicada en la
quijada derecha.

Artículo 5

   La Dirección de Industria Animal, comunicará a la de Sanidad Animal la
nómina de establecimientos, de faena habilitados para el sacrificio de
animales reaccionantes positivos.

Artículo 6

   Los Servicios de Inspección Veterinaria en los establecimientos
habilitados para la faena de bovinos positivos a brucelosis emitirán una
constancia de recibo de dichos animales en la cual deberá constar la fecha
de llegada, el número del certificado-guía y la identificación de los
bovinos marcados a fuego con "B".

Artículo 7

   Los Servicios Veterinarios Departamentales procederán al cese de
aislamiento de los predios ante la presentación de la constancia
mencionada en el artículo 1º y del cuadruplicado de las guías
correspondientes.

Artículo 8

   La extracción clandestina de bovinos positivos de predios aislados será
sancionada en la forma prevista en la ley 12.937, de 9 de noviembre de
1961 y sus reglamentaciones.
   Si se tratase de infracciones cometidas por establecimientos de
lechería acogidos al artículo 2º del decreto de 22 de agosto de 1963 y
concordantes, la comprobación del hecho motivará el retiro de la
certificación que acredita la calidad de productor de leche calificada.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.
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