Fecha de Publicación: 08/03/1984
Página: 449-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

   Los bovinos a ser sometidos a las pruebas diagnosticas mencionadas,
que no tengan tatuaje identificatorio, serán identificados conforme a lo
que establezca la Dirección de Sanidad Animal para los bovinos machos
enteros y hembras lecheras y de doble propósito concurrentes a remates feria.
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