Fecha de Publicación: 13/09/1977
Página: 454-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA 

Decreto 493/977

Se modifican normas para contralor de vacunas por parte de la Dirección 
de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
  
Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                      Montevideo, 31 de agosto de 1977.

Visto: los decreto 141/967, de 23 de febrero de 1967 y 471/970 de 1º de
octubre de 1970.

Resultando: I) Por el decreto 141/976, del 23 de febrero de 1967, se
establecieron normas reglamentarias referentes a la aplicación de
contralores en materia de elaboración, comercialización, importación y uso
de vacunas,

II) Por el decreto 471/970, del 1º de octubre de 1970, se prorrogó la
vigencia de las normas y procedimientos de contralor de vacunas
antiaftosa;

III) La Dirección General de los Servicios Veterinarios solicita se
modifiquen las normas antes aludidas, a fin de establecer mayores
garantías en lo que respecta a que la muestra sometida a control de
aprobación, por parte de la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, se
lo más representativa posible del producto a ser comercializado.

Considerando: I) Necesario establecer, en forma gradual, las condiciones
indispensables para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del
decreto 141/967, del 23 de febrero de 1967;

II) Conveniente, además, que los retiros de muestras de vacunas no
envasadas de cantidades alícuotas sean más representativas.

Atento: a la opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca,

El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el inciso d) del artículo 2º del decreto 471/970, del 1º de
octubre de 1970, el que quedará redactado de la siguiente manera:

     "d) las mezclas de vacunas monovalentes a partir de las cuales se
extraigan las muestras destinadas a control, no serán inferiores al 10%
del volumen total de las partidas respectivas, las que deberán ser
envasadas en frascos cuya capacidad no sea mayor de 250 ml."

Artículo 2

   Modifícase el artículo 33 del decreto 141/967, del 23 de febrero de 
1967, el que quedará redactado de la siguiente forma:

     "ARTICULO 33. El volumen mínimo de cada serie de vacuna será de
250.000 dosis trivalentes. Los volúmenes máximos de las partidas de
vacunas trivalentes serán determinados por la Dirección de Lucha contra la
Fiebre Aftosa con arreglo a las instalaciones, equipo y técnica empleados
por cada laboratorio productor".

Artículo 3

   Toda modificación que sufra la vacuna en su presentación original será 
considerada como nueva serie y sujeta a las disposiciones vigentes. Para
el caso mencionado el mínimo dispuesto en el artículo 33 del decreto
141/967, será de 100.000 dosis trivalentes.

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 38 del decreto 141/967, del 23 de febrero de 
1967, el que quedará redactado de la siguiente forma:

     "ARTICULO 38. Las vacunas rechazadas serán decomisadas. Igual
procedimiento será aplicado en caso de comprobarse irregularidades que lo
justifiquen, en cualquier etapa de la preparación o comercialización de la
vacuna. La inutilización de los productos decomisados cuando
correspondiere, se hará efectiva por los funcionarios designados por la
Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, dentro de los ocho días
siguientes a la fecha de la comunicación, debiendo labrarse acta que será
firmada por los presentes."

Artículo 5

   Derógase el artículo 3º del decreto 471/970, de 1º de octubre de 1970.

Artículo 6

   Comuníquese, etc. - 


MENDEZ. - ESTANISLAO VALDES OTERO.
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