Fecha de Publicación: 15/02/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                               Decreto 33/017

Fíjanse los salarios mínimos y actualízanse las remuneraciones de los trabajadores incluidos en el ámbito del Consejo de Salarios del Grupo N° 3 "Industria Pesquera", Subgrupo N° 03.1, "Carga y Descarga de Pescado Fresco".
(396*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                          Montevideo, 6 de Febrero de 2017

   VISTO: La necesidad de fijar salarios mínimos y ajustar las remuneraciones del personal dependiente incluido en el ámbito del Consejo de Salarios N° 3 "Industria Pesquera", Subgrupo N° 03.1, "Carga y Descarga de Pescado Fresco".

   RESULTANDO: Que citado legalmente el referido Consejo de Salarios con la antelación y las formalidades que señala el art. 14° de la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943, no pudo constituirse por la incomparecencia de los sectores profesionales al momento de la votación.

   CONSIDERANDO: I) Que en virtud de los dispuesto por el Convenio Internacional del Trabajo N° 131, ratificado por nuestro país por Decreto - Ley N° 14.567 de 30 de agosto de 1976, resulta preceptivo fijar salarios mínimos y ajustes periódicos para los trabajadores de la actividad privada.

   II) Que a su vez el Decreto - Ley Nª 14.791 de 8 de junio de 1978 confiere al Poder Ejecutivo la facultad de "dictar normas referentes a ingresos y en particular, formular las categorías laborales y regular las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada".

   III) Que como consecuencia de la falta de decisión del referido Consejo de Salarios es obligación del Poder Ejecutivo, según la normativa de fuente nacional e internacional citada, cumplir con la fijación de los salarios mínimos y los ajustes de las remuneraciones de los trabajadores del sector citado supra.

   ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo prescrito en el art. 54 de la Constitución de la República, los Convenios Internacionales del Trabajo N° 26 sobre métodos de fijación de salarios mínimos (1928), en el Convenio Internacional del Trabajo N° 131 sobre fijación de los salarios mínimos (1970) y en las Leyes N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943 y 18.566 de 11 de setiembre de 2009.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

      (Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales)
   Los salarios mínimos y las remuneraciones vigentes al 30 de junio de 2016 de todos los trabajadores de las empresas comprendidas en el Consejo de Salarios del Grupo N° 3 "Industria Pesquera", Subgrupo N° 03.1, "Carga y Descarga de Pescado Fresco" ajustarán en el período comprendido entre el 1° de julio de 2016 y el 30 de junio de 2018 de acuerdo a la siguiente secuencia semestral en fechas 1° de julio de 2016, 1° de enero de 2017, 1° de julio de 2017 y 1° de enero de 2018.

Artículo 2

       (Ajustes)
   a) Ajuste salarial del 1° de julio del año 2016. Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2016 un aumento de 4% (cuatro por ciento).
   b) Salarios Sumergidos. A los efectos de la aplicación de los ajustes adicionales establecidos para los llamados "salarios sumergidos", se aplicará la forma de cálculo que se señala seguidamente, la que deberá ejecutarse mensualmente para cada trabajador y que tendrá carácter permanente.
   La referida fórmula consiste en el siguiente mecanismo: al proceder a la liquidación mensual de haberes, el salario nominal que perciba cada trabajador en concepto de remuneración por las distintas actividades realizadas en el mismo mes deberá dividirse por las horas efectivas trabajadas que hubieran insumido dichas actividades para cada trabajador. El valor hora que surja de dicha operación en cada mes será el que permitirá calificar al salario en su condición de sumergido en las respectivas oportunidades. Se deja constancia que en atención a que los salarios sumergidos se actualizan en cada ajuste y mantienen su condición de sumergidos a lo largo del período cubierto por la decisión del Consejo de Salarios (en este caso el decreto), se señalarán las modificaciones que el valor hora determinado como se indicara, irá adoptando con los ajustes a los efectos de comparar si corresponde la aplicación de un diferencial.
   Ajuste salarial del 1° Julio 2016. Para el período comprendido entre el 1° de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016, cuando del cálculo resultante de la fórmula señalada precedentemente surja un valor hora menor a $ 77,33, se deberá aplicar un ajuste adicional sobre el salario nominal de 1,75%. Si dicho valor hora fuera mayor a $ 77,33 y menor a $ 90,30, se deberá aplicar un ajuste adicional sobre el salario nominal de 1,25%.
   c) Ajuste salarial del 1° de enero del año 2017. Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 31 de diciembre de 2016 un aumento de 4% (cuatro por ciento).
   Al ajuste indicado se le incorporará el adicional por salarios sumergidos según surja de la aplicación de la fórmula señalada en el literal b) de la presente disposición, correspondiendo, en su caso, el 1,75% si el valor hora fuera menor a $ 81,83 o 1,25%, si fuera mayor a $ 81,83 y menor a $ 95,08.
   d) Ajuste salarial del 1° de julio del año 2017. Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2017 un aumento de 3,25% (tres con veinticinco por ciento). Al ajuste indicado se le incorporará el adicional por salarios sumergidos según surja de la aplicación de la fórmula señalada en el literal b), correspondiendo, en su caso, el 1,75% si el valor hora fuera menor a $ 86,59 o 1,25%, si fuera mayor a 86,59 y menor a 100,12.
   e) Ajuste salarial del 1° de enero del año 2018. Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 31 de diciembre de 2017 un aumento de 3,25% (tres con veinticinco por ciento). Al ajuste indicado se le incorporará el adicional por salarios sumergidos según surja de la aplicación de la fórmula señalada en el literal b), correspondiendo el 1,75% o el 1,25%, una vez actualizado el valor hora de los sumergidos hasta el momento con el ajuste nominal y el correctivo de inflación, si hubiera correspondido.

Artículo 3

       (Correctivos)
   I) A los 18 meses de vigencia del presente Decreto se acumulará, por concepto de correctivo, si correspondiere, un ajuste salarial adicional en más, por la diferencia entre la inflación acumulada durante dicho período y los aumentos nominales otorgados, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. No se considerarán, a efectos de hacer la comparación, los porcentajes adicionales para los salarios sumergidos. 
   II) A los 24 meses se acumulará, por concepto de correctivo, si correspondiere, un ajuste salarial adicional en más por la diferencia entre la inflación observada durante los 6 meses anteriores, y el aumento nominal con vigencia desde el 1° de enero de 2018, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. No se considerarán, a efectos de hacer la comparación, el correctivo eventual que pudiera llegar a aplicarse en enero de 2018 ni los porcentajes adicionales aplicados a los salarios sumergidos.

Artículo 4

       (Cláusula de salvaguarda). Si la inflación acumulada en el período comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 30 de junio de 2017 superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste equivalente a la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes salariales otorgados en dicho período. En los años siguientes, si la inflación medida en años móviles (últimos doce meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil inmediato anterior y los ajustes salariales otorgados en dicho período. Una vez aplicada la salvaguarda deberá transcurrir un año para que pueda operar nuevamente.

Artículo 5

       Comuníquese, publíquese, etc.

   RAÚL SENDIC, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; ERNESTO MURRO; DANILO ASTORI.
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