Fecha de Publicación: 24/07/1991
Página: 110-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 277/991

Reglamenta integración de fondo de ingresos extrapresupuestales, de libre
disponibilidad, en las Unidades Ejecutoras del Inciso.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                       Montevideo, 27 de mayo de 1991.

   Visto: el artículo 169 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
que crea un Fondo con los ingresos extrapresupuestales de libre
disponibilidad de todas las Unidades Ejecutoras que conforman el
Ministerio de Economía y Finanzas.

   Resultando: que la citada disposición legal en su inciso final
establece que el Poder Ejecutivo la reglamentará.

   Considerando: I) Que es necesario determinar los ingresos que quedan
comprendidos en el Fondo que se crea y la forma en que se efectuará la
distribución;

   II) Que deberán instrumentarse los procedimientos para la aplicación
de la ley, así como cumplir con el mandato legal de determinar las
excepciones al régimen.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 169 de la ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   El fondo creado por el artículo 169 de la ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, se integrará con el 5% (cinco por ciento) de los
ingresos extrapresupuestales de libre disponibilidad de todas las 
Unidades Ejecutoras que conforman el Ministerio de Economía y Finanzas. 

Artículo 2

   El referido porcentaje se aplicará sobre los ingresos por todo
concepto de las respectivas Unidades Ejecutoras con las excepciones que 
se establecen a continuación:

A)  Los ingresos no regulares o extraordinarios siguientes:

    a)   El producido de la venta de todo tipo de activos o materiales
         en desuso, asi como lo recibido por donaciones, legados,
         herencias, transferencias y convenios cualquiera sea su
         destino (artículos 97, 98 y 99 de la ley 15.809, de 8 de
         abril de 1986);
    b)   Préstamos internacionales o nacionales;
    c)   Subsidios y subvenciones;
    d)   Cobro de seguros.

B)  Los ingresos de las Unidades Ejecutoras que se determinan a 
    continuación incrementarán el Fondo, con las limitaciones siguientes:

    a)   En la Dirección Nacional de Aduanas, Unidad Ejecutora 007, en
         los ingresos referidos en los artículos 253 y 254 de la ley
         15.809, de 8 de abril de 1986, el porcentaje se aplicará
         sobre los incrementos de recaudación a valores constantes,
         producidos anualmente a partir del ejercicio 1990 respecto a
         1989;
    b)   En la Dirección de Loterías y Quinielas, Unidad Ejecutora
         008, en los ingresos referidos en el decreto ley 15.716, de 6
         de febrero de 1985 que correspondan a retribuciones
         personales, el porcentaje se aplicará para todo tipo de
         juegos, suertes, rifas y similares, puestos en funcionamiento
         antes del 1º de agosto de 1990, sobre los incrementos de
         recaudación, a valores constantes, producidos mensualmente a
         partir del mes de febrero del año 1991;
    c)   En la Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento, Unidad
         Ejecutora 010, el porcentaje de contribución al Fondo no se
         aplicará a los ingresos que integran la caja comercial;
    d)   En la Dirección General de Casinos, Unidad Ejecutora 013, el
         porcentaje se  aplicará sobre el monto de las utilidades que
         resulten, una vez deducidos de los ingresos todos los egresos
         que deban realizarse, de acuerdo a las normas vigentes, para
         el desarrollo de las actividades de la Dirección General de
         Casinos sin perjuicio de lo que corresponda a Rentas
         Generales y a las Intendencias Municipales.  

Artículo 3

   el Fondo creado por el artículo 169 de la ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, será administrado por el Ministerio de Economía y
Finanzas con el asesoramiento de la Contaduría General de la Nación. 

Artículo 4

   El Ministerio de Economía y Finanzas abrirá una cuenta especial en la
cual se depositarán todos los ingresos ya devengados que correspondan a
partir del 1º de enero de 1991, dentro de los quince días a partir de la
publicación del presente Decreto. Los ingresos que se devenguen posteriormente deberán ser depositados en la referida cuenta en forma mensual, dentro de los diez días de vencido cada mes.

 


Artículo 5

   El Fondo creado por el artículo 169 citado será destinado a aumentar
los ingresos personales menores respecto a los promediales por escalafón
y grado. A tales efectos, se considerarán todos las retribuciones de 
carácter permanente por todo concepto y financiación, con excepción de 
los ingresos que perciben los funcionarios, por prima por antigüedad, 
incentivos, funciones distintas a las del cargo, encargaduras, 
subrogaciones, quebrantos de caja, curso de altos ejecutivos, por cumplir
funciones en el exterior y todos aquellos de análoga naturaleza que 
respondan a situaciones particulares por el cumplimiento de requisitos 
específicos.

Artículo 6

   El promedio por escalafón y grado se efectuará a nivel del Inciso,
considerándose los ingresos persoanles para un mismo régimen horario. Las
situaciones específicas que distorsionen el objetivo de equiparación 
establecido en el artículo 169 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 
1990, en especial la alteración del orden jerárquico en las remuneraciones, las resolverá el Ministerio de Economía y Finanzas,
previo asesoramiento de la Contaduría General de la Nación. 

Artículo 7

   Los funcionarios cuyas remuneraciones estén por arriba del promedio,
no percibirán ningún ingreso derivado del citado Fondo, los que estén
por debajo de dicho promedio, percibirán una compensación proporcionada
a la diferencia salarial que tenga con el promedio de su escalafón y
grado, pero en ningún caso esa compensación podrá implicar una
remuneración menor al porcentaje del promedio que determine el 
Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 8

    La compensación se abonará en forma mensual, ajustándose con cada
aumento salarial sin perjuicio de que la primera cuota, derivada de los
ingresos devengados desde el 1º de enero de 1991 hasta la publicación
del presente decreto, será abonada dentro del mes siguiente a dicha
publicación. 

Artículo 9

   El cálculo a "valores constantes" establecido en el artículo 169 de
la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, se efectuará en base a la
variación del Indice Medio de Salarios de la Administración Central que
lleva la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 10

    Las distintas Unidades Ejecutoras, en ocasión de cada cálculo,
deberán brindar la información que requiera la Contaduría General de
la Nación, respecto a las retribuciones que se abonen con cargo a Fondos
Extrapresupuestales, en la forma que ésta determine. 

Artículo 11

    Comuníquese, publíquese, etc.- 

LACALLE HERRERA. - ENRIQUE BRAGA SILVA.
Ayuda