Fecha de Publicación: 15/06/2001
Página: 724-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 211/001

Incorpóranse a los trabajadores dependientes rurales que prestan 
servicios remunerados a terceros, al régimen que cubre la contingencia de 
desempleo forzoso regulado por Decreto Ley No. 15.180 y normas 
complementarias, en la forma y condiciones que se establecen.
(1.448*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

                                            Montevideo, 8 de junio de 2001
                                                                          
VISTO: Lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981, 
Decreto Nº 14/982 de 12 de enero de 1982, Decreto Ley 14.407 de 22 de 
julio de 1975, Decreto 546/984 de 6 de diciembre de 1984, Decreto 409/989 
de 30 de agosto de 1989 y Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

RESULTANDO: I) Que el artículo 1º del Decreto Ley Nº 15.180, en su inciso 
2º faculta al Poder Ejecutivo a incluir en el régimen de subsidio por 
desempleo a los empleados de las actividades no comprendidas en dicho 
régimen en la oportunidad, forma y condiciones que determine.

II) Que el artículo 7º del Decreto Ley Nº 14.407 faculta a su vez al 
Poder Ejecutivo a incluir en el régimen del seguro por enfermedad a otros 
sectores de actividad además de los referidos en dicha ley, y de acuerdo 
a dicha facultad el Poder Ejecutivo por Decreto Nº 546/984, artículo 1º, 
incorporó al régimen del seguro por enfermedad a las actividades 
correspondientes al sector rural.

III) Que por Decreto 409/989, el Poder Ejecutivo estableció que los 
seguros sociales por enfermedad deben servir la prestación de asistencia 
médica a los trabajadores cesantes durante el término de amparo a la 
prestación por desempleo.

CONSIDERANDO: I) Que se entiende oportuno y conveniente incorporar al 
régimen del subsidio por desempleo a los trabajadores dependientes de la 
actividad rural, que prestan servicios remunerados a terceros.

II) Que de acuerdo a las particularidades de la actividad rural, en una 
primera etapa se hace necesario establecer disposiciones de excepción al 
régimen general vigente en la materia, y de conformidad a la facultad 
concedida al Poder Ejecutivo por el inciso 2º, artículo 1º del Decreto 
Ley 15.180, y a lo dispuesto por el artículo 10º de la misma normativa.

III) Que a su vez, corresponde exonerar de aportación al seguro por 
enfermedad previsto en el Decreto Ley 14.407, a los trabajadores 
dependientes del sector rural beneficiarios del subsidio por desempleo, 
sustituyendo la prestación de asistencia médica por la atención integral 
en los servicios del Ministerio de Salud Pública (ASSE), no siendo de 
aplicación a los mismos lo dispuesto por el Decreto 409/989.

IV) Que el Poder Ejecutivo evaluará las consecuencias de la aplicación de 
la presente normativa, dentro de un plazo prudencial y suficiente, a 
efectos de poder asimilarla al régimen general vigente.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Incorpórase a los trabajadores dependientes rurales que prestan 
servicios remunerados a terceros, al régimen que cubre la contingencia de 
desempleo forzoso regulado por el Decreto Ley No. 15.180 de 20 de agosto 
de 1981 y normas complementarias, en la forma y condiciones que se 
establecen en el presente.

Artículo 2

 Para el otorgamiento del subsidio por desempleo correspondiente, 
establécense las siguientes condiciones particulares:
I) Se deberán tener registrados: a) por los trabajadores mensuales: un 
período de doce meses; b) por los trabajadores remunerados por día o por 
hora: doscientos cincuenta jornales; c) por los trabajadores con 
remuneración variable: un mínimo de doce salarios mínimos nacionales. En 
todos los casos, el mínimo de relación laboral exigida y registrada, debe 
haberse cumplido en los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la 
fecha de configurarse la causal respectiva.
II) Los beneficiarios que hayan agotado, de modo continuo o discontinuo, 
el término máximo de duración de la prestación por desempleo, podrán 
comenzar a recibirla nuevamente cuando hayan transcurrido al menos 
veinticuatro meses desde que percibieron la última prestación, doce de 
ellos de aportación efectiva.

Artículo 3

 Los trabajadores dependientes del sector rural beneficiarios de la 
prestación por desempleo quedan exonerados del aporte correspondiente al 
seguro por enfermedad previsto en el Decreto Ley 14.407 de 22 de julio de 
1975, normas complementarias y modificativas, sustituyéndose la 
prestación de asistencia médica prevista en dicha normativa por el 
derecho a la atención integral con arancel cero y sin más trámite, en los 
servicios del Ministerio de Salud Pública (ASSE), y con la sola 
presentación de constancia expedida por el Banco de Previsión Social.
El monto del subsidio a percibir por el beneficiario se calculará 
teniendo en cuenta la exoneración dispuesta en el inciso precedente.

Artículo 4

 En todo lo no previsto por el presente, regirán las disposiciones del 
Decreto Ley No. 15.180 de 20 de agosto de 1981 y decretos 
reglamentarios.

Artículo 5

 El Banco de Previsión Social dictará la reglamentación necesaria para la 
implementación del presente Decreto.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, JUAN Ma. BOSCH, ALBERTO BENSION, LUIS FRASCHINI.


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