Fecha de Publicación: 15/06/2012
Página: 18
Carilla: 18

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Decreto 184/012

Fíjase el régimen tributario aplicable a las encomiendas postales
internacionales de entrega expresa, y encomiéndase a la Dirección Nacional
de Aduanas las tareas de control y vigilancia.
(1.017*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                                            Montevideo, 6 de Junio de 2012

VISTO: el artículo 277 de la Ley N° 18.834 y las demás normas
reglamentarias que regulan las encomiendas postales internacionales de
entrega expresa.-

RESULTANDO: que dicha norma legal establece que las encomiendas postales
internacionales de entrega expresa, que se tramiten en condiciones
normales y cuyo peso unitario no exceda los 20 kilogramos y de un valor en
aduana equivalente en moneda nacional de hasta US$ 200 (doscientos dólares
de los Estados Unidos de América), con excepción de aquellas que contengan
productos gravados con el Impuesto Específico Interno, estarán exentas del
pago de los tributos aduaneros, así como del Impuesto al Valor Agregado.-

CONSIDERANDO: I) que la aplicación del presente régimen, resulta necesario
reglamentar las condiciones establecidas legalmente para que los usuarios
y los operadores postales de entrega expresa puedan hacer uso del sistema,
así como su ámbito de aplicación.-

II) que asimismo encomendar a la Dirección Nacional de Aduanas las tareas
de control y la vigilancia sobre estas operaciones a efectos de evitar
desviaciones del régimen.-

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y lo establecido por los articulo
114 a 116 del Código Aduanero Uruguayo, articulo 649 de la Ley N° 16.170
de 28 de diciembre de 1990, decreto N° 506/001 de 20 de diciembre de
2001.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las encomiendas postales internacionales de entrega expresa, cuyo peso
unitario no exceda los 20 kilogramos y de un valor en aduana equivalente
en moneda nacional de hasta U$S 200.- (doscientos dólares de los Estados
Unidos de América), estarán exentas del pago de los tributos aduaneros,
así como del Impuesto al Valor Agregado.-

Quedan exceptuados de la exoneración dispuesta en el presente artículo,
aquellas encomiendas que contengan productos que se encuentren gravados
por el Impuesto Específico Interno.-

Artículo 2

 El régimen tributario previsto en el artículo anterior se aplicará
respecto de las encomiendas postales internacionales de entrega expresa
que se tramiten en condiciones normales.-

Artículo 3

 A los efectos de la aplicación del presente régimen, se considera que se
tramitan en condiciones normales, las encomiendas postales internacionales
de entrega expresa recibidas en destino por la misma persona física a
título personal, sin fines comerciales; hasta 5 veces por año civil.-

Exceptúese de la frecuencia establecida en el inciso anterior a los
medicamentos de uso personal que cuenten con la autorización de la
autoridad competente.-

Las operaciones que superen la frecuencia definida en el inciso primero de
este artículo, serán tramitadas por régimen general de importación.

Artículo 4

 La determinación del valor en aduana referido en el artículo 1° se
integrará con el precio de compra del exterior más los costos de flete y
seguro hasta el punto de introducción al territorio aduanero nacional.-

Para esta determinación, las encomiendas postales internacionales de
entrega expresa deberán estar acompañadas de la factura original de
compra, cuando la naturaleza del bien y el modo de adquisición requiera
tal tipo de documentación, así como de la documentación que justifique los
correspondientes montos de flete y seguro.-

En caso que se trate de encomiendas que contengan obsequios familiares,
ropa usada o equipaje no acompañado de uso personal, estas deberán estar
acompañadas de la declaración de valor correspondiente.-

El importe equivalente en moneda nacional referido en el artículo 11% se
determinará multiplicando el monto en dólares de los Estados Unidos de
América por el tipo de cambio comprador billete interbancario al cierre
del día hábil anterior al del despacho, y de corresponderse a otra moneda,
se aplicará el arbitraje publicado a dicha fecha por el Banco Central del
Uruguay.-

Artículo 5

 A los efectos de la aplicación del presente régimen, los operadores
postales de entrega expresa deberán implementar y mantener un sistema
informático que le permita a la Dirección Nacional de Aduanas, en tiempo
real, ejercer el control y la vigilancia sobre estas operaciones a efectos
de evitar desviaciones del régimen y verificar, cuando corresponda, que la
titularidad del medio electrónico de pago utilizado coincide con el
titular de la compra.-

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el
operador postal deberá incluir en el registro de las operaciones un campo
donde conste, con carácter obligatorio, el número de cédula de identidad
uruguaya de la persona física que recibe la encomienda, la descripción de
la mercadería, el valor de compra en el exterior, el monto de flete y
seguro, así como el valor total en aduana. En caso de no figurar la cedula
de identidad de la persona física, la Dirección Nacional de Aduanas deberá
determinar los procedimientos necesarios para la obtención del mismo.-

Artículo 6

 La Dirección Nacional de Aduanas podrá ejercer actuaciones conjuntas con
la Dirección General Impositiva, a los efectos de corroborar la
legitimidad de las operaciones realizadas al amparo del presente Decreto y
preservar el interés fiscal.-

Asimismo, la Dirección Nacional de Aduanas deberá implementar un sistema
de alertas tempranas para estas operaciones que le permitan solicitar
información adicional a los operadores postales cuando lo considere
necesario.-

Artículo 7

 Constatado el incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto
que hagan presumir la configuración de una infracción aduanera, la
Dirección Nacional de Aduanas, previa resolución fundada, deberá realizar
la denuncia correspondiente ante la autoridad judicial competente.-

Artículo 8

 Cumplido lo dispuesto en el artículo 5°, las encomiendas postales
internacionales de entrega expresa recibidas por las personas físicas a
título personal no podrán ampararse en el Decreto 506/001 de 20 de
diciembre de 2001.-

Artículo 9

 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Diario Oficial.-

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc..-

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; ROBERTO
KREIMERMAN.
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