Fecha de Publicación: 06/05/2010
Página: 203-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 145/010

Modifícanse el art. 35 de la Reglamentación aprobada por Decreto 39/977 y
el literal C) del art. 21 del Decreto 722/991 modificado por Decreto
573/993, en la redacción dada por Decreto 212/007; derógase el art. 26 del
Decreto 722/991.
(1.153*R)

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 28 de Abril de 2010

VISTO: el marco reglamentario en materia de propiedad sustancial y control
efectivo de las empresas explotadoras de servicios de transporte aéreo
público.

CONSIDERANDO: I) Que la regulación de la propiedad sustancial y control
efectivo de las empresas nacionales prestadoras de servicios de transporte
aéreo público se encuentra dentro de los aspectos que el Código
Aeronáutico ha dejado librado genéricamente a la reglamentación, conforme
a su artículo 106.

II) Que es necesario poner al día la reglamentación nacional en materia de
propiedad sustancial y control efectivo de las empresas de transporte
aéreo, a fin de contemplar en toda su amplitud las alternativas
societarias que pueden revestir las empresas nacionales, para permitir y
facilitar su desarrollo, así como para promover la inversión en las
mismas.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de
la Constitución de la República y al artículo 106 del Código Aeronáutico
aprobado por Decreto-Ley N° 14.305 de 29 de noviembre de 1974.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Modifícase el artículo 35 de la Reglamentación aprobada por el Decreto N°
39/977 de de 25 de enero de 1977, que quedará redactado de la siguiente
manera:

"Artículo 35. (Requisitos de las empresas nacionales).- Las empresas
nacionales prestatarias de los servicios establecidos en el Capítulo II de
la presente Reglamentación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

A) Su sede real y efectiva deberá estar en la República;

B) Las mayorías de los órganos de control y administración, deberán ser
   ejercidas por personas con domicilio real en la República;

C) Si el empresario fuese una persona física, deberá ser ciudadano
   uruguayo;

D) Si se trata de una sociedad personal, la mitad más uno, por lo menos de
   los socios, deberán ser ciudadanos uruguayos con domicilio real en la
   República y poseer la mayoría del capital;

E) Si se trata de una sociedad de capital (sociedad anónima o sociedad en
   comandita por acciones), la mayoría de las acciones, a la cual
   corresponda la mayoría de los votos computables, deberán ser
   nominativas o escriturales y pertenecer en propiedad a ciudadanos
   uruguayos con domicilio real en la República o a personas jurídicas
   públicas o privadas constituidas en la República y con domicilio real
   en la misma, debiendo estas últimas tratarse de sociedades personales o
   de sociedades de capital por acciones nominativas o escriturales. El
   cumplimiento de los requisitos precedentemente detallados, será
   verificado permanentemente por la Junta Nacional de Aeronáutica Civil".

Artículo 2

 Establécese que, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 de la ley
18.401 respecto de los requerimientos que la Unidad de Información y
Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay pueda solicitar sobre
transacciones financieras y otras informaciones que se estime de utilidad
(que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de
ilicitud) a fin de impedir los delitos de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo consagrados en la normativa vigente, la
Junta Nacional de Aeronáutica Civil podrá requerir a las empresas
nacionales a que refiere el literal E del artículo 35 de la Reglamentación
aprobada por el Decreto N° 39/977 de 25 de enero de 1977 en la redacción
dada por el artículo 1° del presente Decreto, y a sus accionistas,
información sobre:

a) la procedencia legítima de los fondos involucrados en operaciones
   de transferencia de las acciones de dichas empresas o la transferencia
   de las acciones o partes sociales de las sociedades accionistas de la
   empresa nacional explotadora de servicios de transporte aéreo público.

b) la identificación de las personas o entidades que originaron dichos
   fondos y la integración de los órganos de gobierno, dirección,
   administración y control de las personas jurídicas que sean a su vez
   accionistas o socias de los accionistas de la empresa nacional
   explotadora de servicios de transporte aéreo público.

Artículo 3

 Modifícase el literal C) del artículo 21 del Decreto 722/991 modificado
por el Decreto 573/993, en la redacción dada por el Decreto 212/007 de 18
de junio de 2007, que quedará redactado de la siguiente manera:

"DIRECTORIO: la composición del Directorio se establecerá en el Estatuto
de la sociedad y deberá asegurar el cumplimiento de las normas nacionales
vigentes en materia de propiedad sustancial y control efectivo de la
sociedad como línea aérea designada para el ejercicio de los derechos de
tráfico de la República que le sean concedidos o autorizados.

Las resoluciones del Directorio se adoptarán por mayoría de presentes,
salvo cuando la ley o el Estatuto exijan una mayoría más elevada. En caso
de empate el Presidente tendrá doble voto.

Los representantes del Estado en el Directorio de la sociedad de economía
mixta se regirán por las mismas normas que los directores de los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados".

Artículo 4

 Derógase el artículo 26 del Decreto 722/991 modificado por el Decreto
573/993, en la redacción dada por el Decreto 212/007 de 18 de junio de
2007.

Artículo 5

 Comuníquese, etc.

JOSE MUJICA, Presidente de la República; ENRIQUE PINTADO; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO.
Ayuda