Fecha de Publicación: 22/06/1982
Página: 548-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 15.289

Se crea una figura penal que proteja los derechos de los productores de fonogramas frente a la reproducción no autorizada.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                              PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   El que reprodujere un fonograma o videograma con fines de lucro y sin
autorización escrita de su productor, así como el que distribuyere al público o almacenare con tal fin las reproducciones así obtenidas, será castigado con la pena prevista por el artículo 46 de la ley 9.739, de 17
de diciembre de 1937.
   Igual pena se aplicará al que fijare la interpretación en vivo de una
obra literaria o artística por cualquier medio y cuando fuere manifiesta
la finalidad señalada en el inciso precedente, sin autorización escrita
del autor y del artista; así como el que distribuyere al público o
almacenare con tal fin las versiones así obtenidas.

Artículo 2

   Los ejemplares que materialicen el ilícito serán decomisados en provecho del autor o sus causahabientes, salvo derechos de terceros adquirentes de buena fe.

Artículo 3

   Fíjanse en N$ 5.000.00 (cinco mil nuevos pesos) y N$ 50.000.00 (cincuenta mil nuevos pesos) los montos mínimos y máximos 
respectivamente, de las penas de multa con las que se castigan las
infracciones previstas por los artículos 46 y 49 de la ley 9.739, de 17 
de diciembre de 1937. Dichos montos serán actualizados anualmente por el
Poder Ejecutivo de acuerdo con lo previsto por el artículo 38 de la ley
13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 4

   El que reincidiere dentro de los cinco años en la comisión de cualquiera de los ilícitos previstos en el artículo 1º, será castigado
con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Artículo 5

   Se considerarán como:

   A) "Fonograma", la fijación exclusivamente sonora de los sonidos de 
una ejecución o de otros sonidos; B) "Videograma", la fijación de toda
secuencia de imágenes y de sonidos reproducidos en videodiscos,
videocasete u otro soporte análogo; C) "Copia", la reproducción directa o
indirecta de un fonograma o de un videograma, que incorpore la totalidad o
una parte sustancial de los mismos; D) "Productor", la persona física o
jurídica que fija por primera vez sonidos de una ejecución u otros
sonidos (fonograma), o una secuencia de imágenes y sonidos (videograma).
   Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la ley 9.739,
de 17 de diciembre de 1937.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 8 de junio de 1982. - FEDERICO GARCIA CAPURRO, Vicepresidente.- Nelson Simonetti, Julio A. Waller, Secretarios.

                                 __________

Ministerio de Justicia.
 Ministerio de Educación y Cultura.

                                         Montevideo, 14 de junio de 1982.
 
   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

GREGORIO ALVAREZ. - JULIO C. ESPINOLA. - RAQUEL LOMBARDO de de 
BETOLAZA.
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