Fecha de Publicación: 22/06/1982
Página: 548-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 5

   Se considerarán como:

   A) "Fonograma", la fijación exclusivamente sonora de los sonidos de 
una ejecución o de otros sonidos; B) "Videograma", la fijación de toda
secuencia de imágenes y de sonidos reproducidos en videodiscos,
videocasete u otro soporte análogo; C) "Copia", la reproducción directa o
indirecta de un fonograma o de un videograma, que incorpore la totalidad o
una parte sustancial de los mismos; D) "Productor", la persona física o
jurídica que fija por primera vez sonidos de una ejecución u otros
sonidos (fonograma), o una secuencia de imágenes y sonidos (videograma).
   Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la ley 9.739,
de 17 de diciembre de 1937.
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