Fecha de Publicación: 29/05/1943
Página: 293-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto-ley.

Se modifica la ley 10.050, en los títulos que comprenden los cuadros y efectivos, los ascensos, el retiro y las disposiciones transitorias. (*)

Poder Ejecutivo.
 Ministerio de Defensa Nacional.

                                         Montevideo, Noviembre 14 de 1942.

  Visto el mensaje y proyecto de decreto-ley elevado en consulta al Consejo de Estado, con fecha 22 de Agosto de 1942, referente a modificaciones a introducirse en la ley Orgánica Militar 10.050, en sus títulos VIII, X, XI y XVI, que trata de los "Cuadros y efectivos", "De los ascensos", "Del retiro militar" y "Disposiciones transitorias", respectivamente, y que tiende a perfeccionar la ley vigente, salvando inconvenientes y errores que la práctica de su aplicación ha hecho preceptibles y que urge corregir a la brevedad;
  Atento al informe favorable del Consejo de Estado que encuentra lógico y justifica el aumento de Oficiales en el arma de aeronáutica, desde que responde a una evidente necesidad y subsana, en algo, la situación que la ley 10.050 creaba a los Oficiales de esta arma; que acepta también el criterio sutentado por el Poder Ejecutivo en lo referente a la apreciación de los Oficiales en condiciones de ascenso y el establecimiento de normas concordantes, eliminando el procedimiento que traducía en una cifra de aproximación al milésimo, las virtudes, las cualidades y los defectos de un Oficial y sustituyendo la medida matemática de casi imposible aplicación, por una estimación conceptual más práctica y más justa, manteniendo no obstante, los sistemas que señala la ley 10.050, de Antigüedad Calificada y Mérito;
  Considerando: que al prestar aprobación y compartir los fundamentos invocados por el Poder Ejecutivo, la Comisión informante propone algunas reformas y ampliaciones que, sin alterar el espíritu de las modificaciones consultadas, constituye un evidente mejoramiento de las mismas y están informados por un verdadero sentido realista y abonado por la experiencia, al tiempo que significa verdaderas conquistas tales como: la creación del Tribunal Supremo de Ascensos y Recursos con funciones específicas que constituyen una garantía para los Oficiales calificados, ya que el problema de la calificación no afecta solamente al porvenir del oficial, sino lo que es más profundo, la disciplina y la moral del Ejército; el arbitrio del ascenso fuera de cuadros, que atenúa los inconvenientes del retiro administrativo sin quitar el estímulo personal, y permite al Estado un mayor aprovechamiento de los excelentes elementos de que se desprende; la supresión del retiro administrativo de los Sargentos y limitación del de Sargentos 1.os, desde que la formación de estos clases es onorosa y no es prudente, en consecuencia, una renovación tan liberal de los mismos, modificaciones éstas que fueran aceptadas por el Consejo de Estado y propuestas al Poder Ejecutivo, que a su vez, comparte la opinión de este organismo consultivo.
  El Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinarias, acuerda y 

                              DECRETA:

Artículo 1

   Modifícanse los artículos 175, 176 y 179 del título VIII "De los cuadros y efectivos", de la ley Orgánica Militar número 10.050, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

   Artículo 175. A partir de la publicación del presente decreto-ley, sólo podrán ascender al grado de General de División, los Generales en actividad, que hubieran obtenido este grado antes del 1.o de Febrero de 1941, inclusive.
   Artículo 176. Una vez que, por aplicación del artículo anterior, no existan Generales en condiciones de ascenso al grado de General de División, por haber obtenido aquella promoción después del año 1941, las vacantes que se produzcan en los cuadros de aquel grado de la jerarquía, pasarán a acrecentar las de General, que no podrán exceder de 14.
   El número de Generales de División, mientras existan, no excederá de seis y el total de éstos y los Generales no podrá pasar de dieciséis.
   Artículo 179 El efectivo de los Jefes y Oficiales correspondiente a las diversas armas no podrá exceder, en tiempo de paz, del que se indica a continuación:

Oficiales Superiores:
  
  Generales ................................. 14
  Coroneles ................................. 51

Jefes y Oficioles:

                                    Inf.   Art.   Cab.    Ing.   Aeron.

Tenientes Coroneles .............    26    16      16       8       5
Mayores .........................    48    31      28      14       7
Capitanes .......................    97    45      46      20      12
Tenientes 1.os ..................    90    40      40      20      25
Tenientes 2.os ..................    70    32      32      16      20

   El número de Alféreces será anualmente el que resulte después de las promociones de los Cadetes y Sargentos 1.os aprobados en los cursos de la Escuela Militar, debiendo, sin embargo, el Poder Ejecutivo adoptar con la suficiente antelación, y a propuesta de la Inspección General del Ejército, de acuerdo con las necesidades de cada arma, las medidas para ajustar ese número a las normas fundamentales que deben regir la composición de los escalafones de Oficiales, impuestas por la organización del Ejército.
   Del efectivo de Coroneles, corresponderán tres al Arma de Aeronáutica.

Artículo 2

   Modifícanse los artículos 253, 256, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 275, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 290, 291, 292, 296, 301, 303, 309, 311, 312, 314, 315, 316, 317 y 318, del título X "De los ascensos" de la ley Orgánica Militar número 10.050, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

   Artículo 253. Las vacantes no son intercambiables de una arma a otra hasta el grado de Teniente Coronel inclusive, no así para el caso previsto para el ascenso a Coronel que lo serán, con excepción de los del arma de aeronáutica.
   En el grado de Coronel, se conservará la designación del arma de origen.
   Artículo 256. Para estar en condiciones de ascenso se requiere:

A) Antigüedad computable en el grado.
B) Tiempo de mando efectivo de tropa en el grado.
C) Capacidad militar para el grado inmediato superior.
D) Conducta buena.
E) Actitud física.
F) Aptitud de vuelo para los Oficiales de Aeronáutica.

   Art. 263. El tiempo mínimo de antigüedad computable en el grado y exigible para el ascenso, es el siguiente:

A) Cadete: el que establezca el plan de estudios de la Escuela Militar.
B) Sargento 1.°: 3 años.
C) Alférez: 3 años.
D) Teniente 2.°: 2 años.
E) Teniente 1.°: 3 años.
F) Capitán: 4 años.
G) Mayor y Teniente Coronel: 4 años.
H) Coronel: 5 años.
I) General (mientras exista el grado de General de División): 3 años.

   Art. 264. Se entiende por mando efectivo de tropa el tiempo de servicio prestado en unidades orgánicas con arreglo al grado que tenga el Oficial, o funciones superiores a su propio grado que le sean adjudicadas.
   Se considerarán en las condiciones precedentes:

A) En la Inspección General del Ejército: el Inspector General. Los    
   Oficiales con ese destino sólo durante el tiempo que se encuentren en 
   campaña a causa de operaciones, moniobras o ejercicios en que  
   intervengan.
B) En el Estado Mayor General del Ejército: el Jefe, Subjefes, y los   
   Oficiales con ese destino, sólo durante el tiempo que se encuentren en 
   campaña a causa de operaciones, maniobras o ejercicios en que 
   intervengan.
C) En Regiones Militares: los Jefes, Subjefes, Jefes de Brigadas y 
   Comandantes de Armas. Los Oficiales de los comandos y Estados Mayores 
   regionales, sólo durante el tiempo que se encuentren en operaciones, 
   maniobras y ejercicios en que intervengan.
D) En servicio efectivo en las grandes y pequeñas unidades; debiendo 
   valorarse esos servicios para la calificación según las siguientes 
   circunstancias en orden decreciente:

   1.° En operaciones de guerra.
   2.° En maniobras.
   3.° En destacamento independiente en campo raso.
   4.° En destacamento.
   5.° Normalmente en las tropas.

E) En las unidades constituídas por los alumnos de las Escuelas Militares.
F) En los cursos, con carácter de alumno en las Escuelas Militares  
   nacionales y extranjeras.
G) En el Instituto Geográfico Militar, en servicios efectivos prestados en 
   cargos técnicos que exijan la permanencia en campaña señalada para las 
   tareas anuales de las brigadas de trabajo.
H) En los cargos militares que por excepción de su naturaleza exijan el  
   ejercicio del mando de tropa, o de tenerlas a sus órdenes, previa 
   resolución superior que así lo disponga, y durante el tiempo que se 
   mantenga esa situación.
I) Se computará también como mando efectivo de tropa, el tiempo pasado en     
   los siguientes destinos siempre que el Oficial hubiera computado, en el 
   grado anterior, el mando de tropa efectivo previsto en los incisos 
   anteriores:

     Ministerio de Defensa Nacional: como Jefe de División y de Sección y   
   demás cargos previstos en su organización.
     Inspección General del Ejército: Jefe y Subjefe de Estado Mayor, 
   Inspectores de Armas, Jefe de División y Sección y demás cargos 
   previstos en su organización.
     Regiones Militares: Jefe de Estado Mayor Regional, Jefe de Servicios   
   Divisionarios, Jefe de Sección y demás cargos previstos en su    
   organización.
     Servicios: Directores y Subdirectores de Servicios y demás cargos 
   previstos en su organización.

J) En las fuerzas policiales militarizadas orgánicamente en unidades 
   tácticas de carácter estable y que se rijan, para su instrucción y 
   disciplina, por los reglamentos del Ejército de la República. Siempre 
   que los Oficiales que presten, o hayan prestado servicios en esas 
   fuerzas, no computen el tiempo mínimo de mando de tropa exigido por el  
   artículo 265, deberán ser sometidos a las pruebas prácticas que se 
   rendirán, por una sola vez en su grado, a fin de evidenciar las 
   aptitudes de capacidad militar y física, que exiga esta ley. Esas 
   pruebas consistirán, para lo primero, en la solución de temas tácticos 
   sobre la carta o plano en relieve y sobre el terreno, y se referián 
   exclusivamente a los reglamentos en vigencia en el país, debiéndose 
   indicar con seis meses de anticipación, por lo menos, cuando uno de 
   esos reglamentos faltare, cuál regirá en sustitución para dicha prueba. 
   Para lo segundo se practicarán pruebas de entrenamiento físico de 
   acuerdo con las exigencias de cada graduación.

   Art. 265. El tiempo mínimo de mando de tropa en el grado, exigible para el ascenso, es el siguiente:

A) Sargento 1.°: 3 años.
B) Alférez a Teniente 1.° inclusive: 2 años.
C) Capitán: 3 años.
D) Mayor: 2 años.
E) Teniente Coronel: 1 año.
F) Coronel: 1 año.
G) General (mientras se mantenga el grado de General de División): 1 año.

   Ningún Oficial de las armas combatientes, salvo los Oficiales aspirantes a las distintas especialidades del Cuerpo Técnico o los que se encuentren desempeñando funciones de carácter esencialmente técnico, puede dejar de computar el mando efectivo de tropa, que determina el artículo 264 en sus incisos A), B), C), D), E), F), G) y H), en dos grados sucesivos de la jerarquía, aunque haya rendido con aprobación las pruebas que lo sustituyen.
   El militar que, en razón del destino dado por el Poder Ejecutivo, no compute el tiempo mínimo de mando de tropa establecido en el artículo 265, sólo satisfará esa condición para el ascenso, cuando sea aprobado en las pruebas prácticas de idoneidad que obligatoriametne debe rendir, por una sola vez en el grado, en las condiciones reglamentarias señaladas para los colocados en el inciso J) del artículo 264.
   Art. 266. La aptitud física se comprobará en cuanto se refiere a la salud por las constancias del legajo personal y por la ficha de reconocimiento hecha por la Junta Médica de la Sanidad Militar, y que es obligatoria antes de ser incluído el Oficial, en la lista de ascenso de cada grado. Con respecto a la resistencia física, se comprobará por la manera de desempeñarse en las funciones del cargo y en caso de duda, por el sometimiento a las pruebas que reglamentará el Poder Ejecutivo.
   Art. 267. La conducta militar se prueba con la documentación del legajo personal, en el grado que se considere para el ascenso, y se refiera a la corrección de procederes del Oficial en la vida militar, íntima y civil, así como el carácter y espíritu militar para desempeñar con dignidad, plena conciencia de la responsabilidad y valor, las funciones del grado inmediato superior.
   La corrección administrativa y el estado económico del Oficial en lo que se refiere a la escrupulosidad en el pago de sus compromisos, serán factores fundamentales para juzgar esta aptitud.
   Artículo 268. La capacidad militar se probará:

A) Cadete, mediante la aprobación en los exámenes que establezca el plan de   
   estudios de la Escuela Militar, sin perjuicio del estricto cumplimiento de  
   las demás exigencias reglamentarias vigentes en dicho instituto.
B) Sargento 1.o, mediante el desempeño con suficiencia de las funciones 
   respectivas durante el tiempo de permanencia en el grado, y haber 
   cursado con aprobación el plan de estudios respectivo de la Escuela 
   Militar.
C) Alférez. Teniente 2.o, Capitán, Mayor y Coronel, por la circunstancia 
   de haber desempeñado los cometidos inherentes a su grado y haber 
   merecido la calificación de Muy apto o Apto, otorgada por el Tribunal 
   respectivo.
D) Tenientes 1.os, por la circunstancia de haber desempeñado los cometidos 
   inherentes a su grado; por haber merecido la calificación de Muy apto o 
   Apto, otorgada por el Tribunal respectivo y por la aprobación 
   indispensable de las pruebas del curso de pasaje de grado que deberá 
   realizar en la Escuela de Armas y Servicios o en la Escuela de 
   Aeronáutica Militar para los Tenientes 1.os de Aeronáutica, cuya 
   duración, en esos cursos, no será menor de un año escolar.
     Las tres circunstancias mencionadas deben concurrir simultáneamente.
E) Teniente Coronel, por haber desempeñado con suficiencia los cometidos 
   inherentes a su grado y obtenido la calificación de Muy Apto o Apto, 
   otorgada por el Tribunal respectivo. Deberá, además haber sido aprobado 
   en el curso especial teórico-práctico, que al efecto reglamentará el 
   Poder Ejecutivo y que se realizará en el Instituto Militar de Estudios 
   Superiores, y cuya duración no será menor de un año escolar.

   Artículo 275. La condición aptitud de vuelo, establecida en el artículo 256, para el ascenso de los Oficiales del Arma de Aeronáutica, es imprescindible; y la carencia de esa prueba elimina al Oficial de las listas de ascenso, aun cuando reuniera las otras condiciones exigidas.
   Artículo 281. El ascenso en el Ejército se hará exclusivamente por:

A) Antigüedad calificada
B) Mérito; y de acuerdo con los procedimientos que se establecen en los 
   artículos siguientes.
   Artículo 282. Los Oficiales que hayan cumplido el tiempo legal para el ascenso señalado para cada grado, serán clasificados, por la Comisión Calificadora, de acuerdo con sus aptitudes, en cuatro grupos a saber:

   A) - Primer grupo:

   Figurarán en él, aquellos Oficiales que, además de poseer antigüedad computable en el grado y mando de tropa exigidos en los artículos 263 y 265, respectivamente, de esta ley, del estudio del legajo personal, en el grado, hayan comprobado que poseen cualidades muy buenas de capacidad militar, conducta y aptitudes físicas que permitan considerárseles con condiciones para desempeñar con eficiencia, el grado inmediato superior.
   Estos Oficiales serán calificados con nota de Muy apto y serán tenidos en cuenta para el ascenso por mérito.
 
   B) - Segundo grupo:

   Figurarán aquellos Oficiales que, además de poseer antigüedad computable en el grado y mando de tropa exigidos en los artículos 263 y 265 respectivamente, de esta ley, del estudio de su legajo personal en el grado se compruebe que poseen las cualidades de capacidad militar, conducta y aptitudes físicas, necesarias para el desempeño de grado inmediato superior.
   Estos Oficiales serán calificados con nota de Apto, y sólo podrán ascender por antigüedad calificada.

   C)- Tercer grupo:

   Figurarán los Oficiales que, habiendo computado antigüedad en el grado, y mando de tropa que establecen los artículos 263 y 265 respectivamente de esta ley, del estudio de su legajo personal en el grado, se compruebe que no poseen capacidad militar, conducta o aptitudes físicas indispensables al grado inmediato superior.
   Estos Oficiales serán calificados con nota de No apto. 

   D)- Cuarto grupo:

  Figurarán aquellos Oficiales que, habiendo computado antigüedad en el grado, y mando de tropa que establecen los artículos 263 y 265 respectivamente de esta ley, del estudio del legajo personal en el grado, se compruebe que no han demostrado capacidad militar, conducta o aptitudes físicas para el grado que poseen, como en el caso del inciso anterior y que por la magnitud y transcendencia de las faltas de carácter disciplinario, profesional, administrativo o moral cometidas, sean calificados con la nota de Deficiente.
   Artículo 283. Los Oficiales calificados de Muy apto y Apto serán colocados en una lista única por orden de antigüedad computable, que constituirá el orden de ascensos por Antigüedad Calificada.
   Cuando exista igualdad en el tiempo (años, meses y días) correspondiente a la Antigüedad Computable entre dos o más Oficiales se colocará en primer término al de mayor antigüedad en el grado y así sucesivamente, de grado en grado hasta llegar a la antigüedad de Ejército.
   Art. 284. Los ascensos por Mérito serán otorgados por el Poder Ejecutivo entre los Oficiales que habiendo sido calificados por la Comisión Calificadora con nota de Muy apto, confirmada por el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos, y que, encontrándose en la primera mitad de la lista mencionada en el artículo 283, no les haya correspondido ascenso por Antigüedad Calificada.
   Para ser incluído en la lista de ascenso por Mérito a las graduaciones de Capitán y Coronel se requerirá además, como condición imprescindible, el haber obtenido nota mínima de 8 en los cursos de Teniente 1.o y Teniente Coronel, respectivamente.
   En esa lista se especificará la cifra que determinan los años, meses y días computables en el grado.
   Si el número de vacantes a llenarse por Mérito, fuese mayor que el total de Oficiales que se encuentren en la primera mitad de la lista mencionada, las vacantes que excedan serán llenadas en la misma forma, con los Oficiales que reunan las condiciones exigidas y que se encuentren en la segunda mitad de la mencionada lista de Antigüedad Calificada.
   El Poder Ejecutivo podrá no llenar el total de las vacantes producidas en tales circunstancias.
   Art. 285. Las vacantes a llenarse en los distintos grados, se distribuirán entre los dos sistemas de ascensos establecidos en la presente ley, de acuerdo a la siguiente porporción:

A) Tenientes 2.os, Tenientes 1.os y Capitanes: dos tercios por Antigüedad 
   Calificada y un tercio por Mérito.
B) Mayor: un medio por Antigüedad Calificada y un medio por Mérito.
C) Teniente Coronel: un tercio por Antigüedad Calificada y dos tercios por 
   Mérito.
D) Coronel: todas por Mérito.
E) General: todas por Mérito.
F) General de División: (mientras exista este grado), todas por Mérito.

   Las vacantes que se produzcan se llenarán en cada grado y arma teniéndose en cuenta la proporción asignada en la distribución para los dos sistemas, en los últimos ascensos concedidos antes de la promulgación del presente decreto-ley.
   Art. 286. Las calificaciones de los Oficiales sirven de fundamento esencial para el ascenso. Deben ser, por tanto, la expresión fiel de las cualidades del Oficial en cuanto tengan relación con la capacidad moral, intelectual, física o técnica, así como de sus virtudes o defectos. En consecuencia, el juicio que emitan los superiores tiene que ser justo, recto y ecuánime, atendiendo sólo el bien del servicio y los altos intereses del Ejército, que se confunden con los del país.
   Art. 287. Del error de las calificaciones será directamente responsable el superior que las discierna, constituyendo su falta de equidad o de escrupuloso concepto, un antecedente muy desfavorable para su propia calificación, y, en consecuencia, sujeto a sanción disciplinaria o penal, según corresponda, la que en todos los casos hará efectiva, cuando haya evidente mala fe o falta de preocupación, en el superior correspondiente.
   Artículo 290. Las autoridades que se indican a continuación calificarán a los Oficiales que están subordinados, con nota de concepto las aptitudes físicas, de Conducta, y de Capacidad Militar, basado ese concepto en las anotaciones que consten en las libretas respectivas, las que deberán ser tenidas al día, por todos los Oficiales desde el grado de Capitán inclusive, hasta General de División, y en los demás documentos relativos a la actuación del Oficial.
   Dichas autoridades son:

A) Los Jefes de Batallón, Grupo de Artillería, Grupo de Escuadrones y   
   Grupo de Aeronáutica, y en general todo Comandante de tropas 
   organizadas en unidades tácticas, aun cuando se trate de unidades 
   regimentadas.
B) Los Jefes de Regimiento.
C) Los Jefes de Brigada.
D) Los Comandantes de Armas de cada Región Militar.
E) Los Jefes de División, Departamento o Sección, del Ministerio de 
   Defensa Nacional, Inspección General del Ejército, Estado Mayor General 
   del Ejército, Estados Mayores Regionales, u otros organismos militares.
F) Los Directores de las Escuelas Militares, Reparticiones e Institutos 
   Militares.
G) Los Inspectores de Arma. Estos calificarán en Capacidad Militar a todos 
   los Jefes que les sean subalternos en grado hasta los Capitanes del 
   arma, que por sus funciones deban inspeccionar.
H) El Jefe de la Región Militar, al Subjefe, al Jefe de Estado Mayor de la 
   Región, Comandantes de Arma de la Región, a los Jefes de las Brigadas 
   adscriptas y a los Oficiales de igual grado que los Comandantes de Arma 
   que les estén subordinados.
I) El Inspector General del Ejército, al jefe de Estado Mayor General del    
   Ejército, a los Jefes de Región Militar, a los Inspectores de Escuelas 
   y Cursos de Armas, al Inspector General de los Servicios, Directores de 
   Escuelas Militares, que le sean subordinados, Oficiales en misión en el 
   extranjero y todos los que se hallen directamente a sus órdenes.
J) El Ministro de Defensa Nacional, al Inspector General del Ejército y a 
   los Jefes y Oficiales que dependan directamente de su autoridad.
K) El Presidente de la República, al Ministro de Defensa Nacional, si es 
   militar, y a sus Edecanes.
L) La Comisión Calificadora de Servicios Militares, a todos los Oficiales 
   del Ejército, hasta el grado de Teniente Coronel inclusive, cualquiera 
   que sea el cargo que desempeñen.
M) El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos a todos los Coroneles, 
   cualquiera que sea el cargo que desempeñen y a los Oficiales 
   Calificados Muy Apto, para constituir con ellos las listas difinitivas de  
   Ascenso, y a todos los Oficiales que considere conveniente revisar su  
   calificación aun cuando no figuren en las listas de Ascenso por Mérito.

   Art. 291. Ningún Oficial podrá emitir nota de concepto ni juicio concreto sobre otro de igual grado o superior, cualquiera sea el cargo que desempeñe.
   Art. 292. Para formular las listas de ascensos se formarán: una Comisión Calificadora y un Tribunal Superior de Ascensos y Recursos.

A) Una Comisión Calificadora de Servicios Militares para los Oficiales 
   desde Alférez hasta Teniente Coronel inclusive, integrada por un 
   Oficial Superior designado por el Poder Ejecutivo, los Inspectores de 
   Armas y Escuelas y un Jefe como Secretario, este último sin voz ni 
   voto. Integrarán, además esta Comisión, un Coronel procedente de cada 
   arma designado también por el Poder Ejecutivo al solo efecto de 
   intervenir en las calificaciones de los Oficiales de su arma de origen.
B) El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos, compuesto por 5 Generales 
   de División o Generales, en situación de actividad o retiro, debiendo, 
   por lo menos, tres de sus miembros estar en actividad, que calificará a 
   los Coroneles, confirmará definitivamente las calificaciones de Muy 
   Apto y entenderá en los recursos interpuestos por los Oficiales en alzada,   
   luego de informados por la Comisión Calificadora, si correspondiere, para  
   ser elevados por intermedio de la Inspección General del Ejército, a  
   resolución del Ministerio de Defensa Nacional.

   Actuará como Secretario sin voz ni voto, un Jefe pertenenciente a la 3.a División del Ministerio de Defensa Nacional.
   Cuando exista vacante de General de División, el Poder Ejecutivo integrará el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos con Generales de División, si no los hubiere en número de 3 en dicho Tribunal, siendo éstos los únicos miembros que calificarán a los Generales en condiciones de ascenso para este grado.
   Artículo 296. Cuando un Oficial considere que ha habido error en la calificación que le concierne o en los asientos de las libretas de anotaciones personales y antecedentes que a él se refieren, podrá solicitar la revisión de los mismos dentro de un plazo perentorio de cinco días a partir de la notificación respectiva.
   En tales casos, se seguirá el siguiente procedimiento:

1.° El recurso se remitirá por intermedio del Jefe de la Región respectiva, 
    Repartición o Instituto a la Comisión Calificadora de Servicios 
    Militares, con el expediente que se forme encabezado con el escrito 
    inicial y acompañado de todos los antecedentes que hayan motivado el 
    recurso, y si los hubiere, los nuevos elementos de juicio  
    indispensables para la dilucidación de lo que es cuestionado.
      El legajo personal respectivo, si se juzga necesario, o lo solicita 
    el interesado, se agregará por cordón.
      Una vez estudiados  los antecedentes por la Comisión Calificadora, ésta  
    lo remitirá con informe al Tribunal Superior de Ascensos y Recursos.
2.° Estudiados los antecedentes por este Tribunal, emitirá opinión y el  
    expediente con informe del Inspector General del Ejército, se elevará al 
    Ministerio de Defensa Nacional para su resolución.

   Artículo 301. Los informes anuales de calificación, previa vista al interesado, serán directamente elevados al superior inmediato de quien los formula cuyo superior los cursará por la vía correspondiente a la 3.a División (Personal) del Ministerio de Defensa Nacional, expresando fundadamente su conformidad o desconformidad con el informe considerado.
   El Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional y el Inspector General del Ejército cursarán directamente a la 3.a División (Personal) del Ministerio de Defensa Nacional, los informes anuales de calificación que les corresponda emitir.
   Artículo 303. Las calificaciones de aptitud físca, conducta y capacidad militar, estarán basadas en los asientos registrados en las libretas de anotaciones personales, en las notas de concepto, informes y partes de inspección y en las constancias escritas de los demás elementos de juicio de que disponga la Comisión Calificadora de Servicios Militares, o el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos, en cada caso, todos los cuales serán agregados al informe de calificación.
   Estas calificaciones se harán empleando la siguiente anotación: Muy bueno, Bueno, Regular y Deficiente.
   Las notas numéricas otorgadas en escuelas y cursos, deberán ser traducidas a estas expresiones, con el siguiente significado.
   Desde el 1 al 4 Deficiente; superior a 4 hasta 7 Regular, entre 7 y 8 Bueno, de 8 inclusive a 10 Muy Bueno.
   La calificación de los Oficiales debe ser:

A) Anual.
B) En el grado.

   La calificación anual, se basa en el informe anual de calificación, que debe incluir el juicio concreto del Jefe calificador.
   La calificación en el grado se basa en las constancias del legajo personal del militar calificado desde que cumple el mínimo de antigüedad en el grado exigible para el ascenso de acuerdo con el artículo 263.
   En las calificaciones, tanto anuales como en el grado, sólo las respectivas Comisiones Calificadoras o Tribunal Superior de Ascensos y Recursos, otorgarán las notas de Muy bueno, Bueno, Regular y Deficiente, y las de Muy apto, Apto, No apto y Deficiente, correspondientes a las listas de ascensos.
   Artículo 309. Si en el término de diez años no se hubiere producido ninguna vancante en la más alta graduación de la jerarquía de dichos servicios y en los distintos ramos del Cuerpo Técnico, el Poder Ejecutivo podrá producir una, pasando a retiro o jubilando al titular más antiguo, con el sueldo del grado inmediato superior, si tuviera más de 35 años de servicios y hubiera obtenido calificación de Muy apto, en los dos últimos períodos de su actuación en el grado, o con el de su grado en caso que no reuniera esas circunstancias.
   Artículo 311. Una vez hecha la calificación de los Oficiales por parte de los Jefes respectivos, la Comisión Calificadora de Servicios Militares procederá a confeccionar la lista de ascenos por Antigüedad Calificada, y a remitir al Tribunal Superior de Ascensos y Recursos, la de Mérito para su debida confirmación, y éste las deberá elevar, así como las de Coronel y General, por intermedio de la Inspección General del Ejército al Ministerio de Defensa Nacional, el 10 de Enero de cada año.
   Art. 312. El cometido que corresponde a la Comisión Calificadora de Servicios Militares, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes, consiste en:

A) Expedirse sobre el informe anual de calificaciones, las notas de  
   concepto y juicios concretos que le hayan sido adjudicados al Oficial 
   por sus superiores.
B) Determinar la antigüedad computable en el grado, que corresponda a cada 
   Oficial.
C) Tomar en consideración las notas de cursos o de pruebas de capacidad, 
   en cuanto corresponda.
D) Adjudicar la calificación en el grado que la propia Comisión confiera, 
   de acuerdo con lo establecido en el artículo 303.

   El cometido asignado al Tribunal Superior de Ascensos y Recursos es el mismo antes señalado para los casos de intervención en ascensos de Coronel y General y además el de confirmar las calificaciones de Muy apto para los ascensos por Mérito.
   Artículo 314. De todos los Oficiales desde Alférez a Teniente Coronel inclusive, en condiciones de ascenso, se formularán dos listas por grado y arma y en orden decreciente, una por antigüedad computable y otra en el mismo orden por méritos para el ascenso por Mérito, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 283 y 284 de esta ley.
   Art. 315. De todos los Tenientes Coroneles en condiciones de ascenso, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 283 de esta ley, con excepción de los de Aeronáutica, se formulará por el Tribunal respectivo, una lista en orden decreciente de méritos siguiendo el orden de Antigüedad Computable sin distinción de armas, para el ascenso por Mérito.
   De los Tenientes Coroneles de Aeronáutica en condiciones de ascenso, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 284 y 285 de esta ley, se formulará una lista en la misma forma que la anterior, para el ascenso por Mérito.
   Art. 316. De todos los Coroneles en condiciones de ascenso, se formulará una lista única, sin distinción de armas, en orden decreciente de méritos, siguiendo el orden de Antigüedad Computable, para el ascenso por Mérito.
   Art. 317. Se formularán, asimismo, tres listas: una en la que se incluirán a todos los Oficiales calificados con nota de Apto, con expresión de arma y grado; otra en la que se incluirán a todos los Oficiales calificados con nota de No apto, también con expresión de arma y grado, y otra en la que figurarán todos los Oficiales calificados con nota de Deficiente, con las mismas expresiones de arma y grado.
   En dichas listas deberá especificarse la causa de inclusión de cada Oficial en ellas.
   Art. 318. Para la confección de las listas de ascensos de que trata este capítulo, el organismo calificador que debe formularlas se ajustará a las siguientes normas:

A) Primeramente analizará las calificaciones anuales de que hayan sido    
   objeto y el legajo personal en el grado, de los Oficiales en 
   condiciones de ascenso.
B) En segundo término, se determinará si el Oficial ha demostrado o no 
   aptitudes para el desempeño en el grado inmediato superior.
C) Adjudicará luego la nota de Muy apto y Apto, a los comprendidos en el 
   primer caso y procederá al estudio de los que se hallaren en el 
   segundo, para determinar:

   1.o Si la causa de exclusión de los calificados en el primer grupo, se    
       debe a no haber demostrado, el Oficial, mantener sólo las aptitudes 
       para el grado que posee, o por comprobársele faltas de carácter    
       disciplinario, profesional, administrativo o moral, inclusive en su 
       vida privada, que merezca la calificación de No apto o Deficiente.

D) Determinará si por la magnitud y trascendencia de la falta de carácter 
   disciplinario, profesional, administrativo o moral, a que alude el 
   apartado 1.o anterior, debe el Oficial que la ha cometido, ser 
   calificado de No apto o Deficiente. Dicha calificación deberá ser 
   adjudicada por la Comisión Calificadora a todo Oficial que se encuentre 
   comprendido en este Inciso, aun cuando no tenga el tiempo mínimo para 
   el ascenso, o no reuna alguna de las condiciones que exige esta ley.

Artículo 3

   Modifícanse los incisos E), F) y G) del artículo 344 y los artículos 345, 346, 348, 349, 351 y 366 del título XI "Retiro militar" de la ley Orgánica Militar número 10.050, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

   Inciso E) - Por haber sido calificado dos veces Deficiente en una misma graduación: tres veces No apto en una misma graduación hasta el grado de Mayor inclusive, y dos veces para las demás escalas de la jerarquía.
   Inciso F) - Por haber obtenido la calificación de Apto durante diez períodos anuales en el grado para los Alféreces, Tenientes 2 os. Tenientes 1 os. y Capitanes; durante siete períodos anuales en el grado para los Mayores y Tenientes Coroneles, durante seis períodos para los Coroneles y cuatro para los Generales.
   Inciso G) - Por no haber dado cumplimiento, por dos veces consecutivas, a la exigencia relativa al curso de pasaje de grado, o en las pruebas prácticas determinadas en esta ley, o por haber sido reprobado dos veces consecutivas en el referido curso o en las indicadas pruebas.
   Artículo 345. Para asegurar el número de vacantes que deben producirse anualmente en cada arma y graduación, se aplicará el sistema de ascensos fuera de cuadros con permanencia limitada en actividad militar, cuando aparejara ese ascenso la situación del Oficial que debe producir la vacante; o de retiro administrativo, que tiene por finalidad contribuir a producir las vacantes necesarias. Ambos sistemas se aplicarán en las graduaciones de General a Mayor inclusive, de acuerdo con la escala que se establece a continuación, por arma y graduación:
   General de División: 1 vacante por año.
   General: 3 vacantes cada dos años, (dos y una alternativamente).
   Coronel: 5 vacantes por año.
   Coronel de Aeronáutica: 1 vacante cada tres años.
   Para las otras graduaciones, el mínimo de vacantes será el siguiente:

                             Infantería

   Teniente Coronel: 2 1/2 vacantes por año.
   Mayor: 4 vacantes por año.

                             Artillería

   Teniente Coronel: 1 1/2 vacantes por año.
   Mayor: 2 1/2 vacantes por año.

                             Caballería

   Teniente Coronel: 1 1/2 vacantes por año.
   Mayor: 2 1/2 vacantes por año.

                             Ingenieros

   Teniente Coronel: 1 vacante cada dos años.
   Mayor: 1 1/2 vacantes por año.

                             Aeronáutica

   Teniente Coronel: 1 vacante cada dos años.
   Mayor: 1 1/2 vacantes cada dos años.

   Artículo 346. Al efecto de la aplicación del artículo anterior, el Poder Ejecutivo efectuará durante el mes de Febrero de cada año y siempre con fecha 1.° del mismo mes, el pase a retiro de los Oficiales comprendidos en los incisos E), F) y G) del artículo 344.
   Si el mínimo de retiros por las causas indicadas en el inciso anterior, y las vacantes producidas por ascenso no fueran suficientes para totalizar el mínimo de vacantes determinadas en el artículo 345 de esta ley, el Poder Ejecutivo las provocará, pasando a las nuevas situaciones de Fuera de Cuadros o Retiro Administrativo, según corresponda, a los Oficiales más antiguos en el arma y graduación donde fuera necesario proveer el mínimo de vacantes, con excepción de la graduación de Coronel en que se elegirá a los más antiguos, sin distinción de armas.
   Se exceptúa de la aplicación del pase a cualquiera de las dos situaciones, Fuera de Cuadros o Retiro Administrativo, a los Oficiales a quienes ese año, correspondiera ascender por su colocación en las respectivas listas de ascenso.
   Los Oficiales ascendidos Fuera de Cuadro, deberán prestar servicios activos durante el tiempo establecido como mínimo en la graduación que adquieran, los Generales cuatro años, y sólo podrá ser interrumpida esa actividad por haber alcanzado el límite de edad señalado en el artículo 344. Terminado el tiempo señalado para cada grado, pasarán a la situación de retiro, con obligaciones militares, como todos los demás retirados, hasta alcanzar cuatro años más el límite de edad de retiro obligatorio.
   Artículo 348. El retiro a que se refiere el artículo 345 de la presente ley, se aplicará en los cuadros de ropa, solamente en la categoría de Sargento 1.° hasta completar, cada año, el número de vacantes que deben llenarse, de acuerdo con la siguiente escala profesional por armas:

   Infantería: 3 vacantes por año.
   Artillería: 1 vacante por año.
   Caballería: 1 vacante por año.
   Ingenieros: 1 vacante por año.
   Aeronáutica: 1 vacante cada dos años.

   Art. 349. Al efecto de la aplicación del artículo anterior, el Poder Ejecutivo efectuará durante el mes de Febrero de cada año, y siempre con fecha 1.° del mismo mes, los siguientes rtiros:

A) De los Sargentos 1.os que hayan obtenido calificación de Deficiente 
   durante dos años consecutivos, o No Apto durante tres años continuados.

B) En el caso de que el número de los que se encuentren en las condiciones 
   preindicadas y las vacantes producidas por ascenso no totalicen el 
   mínimo de vacantes exigido por la presente ley, se completarán 
   administrativamente:

   1° Retirando los que siendo más antiguos en la graduación y pudiendo   
      hacerlo, no hayan querido realizar el curso de pasaje de grado.
   2° Retirando a continuación a los que hayan sido aplazados por dos veces 
      consecutivas en dicho curso.
   3° Retirando, si aún no bastara para completar la cifra mínima, a los 
      más antiguos en el arma y graduación, siempre que no tengan menos de 
      15 años de servicios militares.

   Los Sargentos 1.os que se encuentran realizando el curso de pasaje de grado, o que lo hayan realizado y aún no hubieren sido ascendidos, no serán retirados administrativamente.
   Art. 350. Las fracciones de vacantes que figuran en los artículos 345 y 348, seguirán acumulando año a año, a fin de ser llenadas en el momento de producirse la vacante completa.
   Art. 351. Los Sargentos 1.os, retirados administrativamente con nota de Muy Apto o Apto, serán ascendidos a Alférez de Reserva, y mantendrán, mientras no sean movilizados, los emolumentos de Sargento 1.°. Estos serán preferidos para llenar las vacantes que se produzcan en dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, cuando éstas se refieran a cargos administrativos.
   Art. 366. El Oficial retirado administrativamente para producir vacante, de acuerdo con los principios establecidos en la presente ley, gozará de la situación y haber siguientes:

1.° La del grado inmediato superior, fuera de cuadros, para prestar 
    servicios activos por el tiempo mínimo que se señala para el grado que 
    adquiera, y el haber correspondiente de sueldo y compensación, 
    íntegramente, si ha sido calificado con la nota de Muy Apto, 
    establecida en el artículo 282, en los dos últimos períodos de 
    calificación que preceden a la fecha de su pase a la situación "Fuera 
    de Cuadros".
2.° También la del grado superior inmediato, fuera de cuadros, para 
    prestar servicios activos en los servicios, por el tiempo mínimo que 
    señala para el grado que adquiera y el haber correspondiente de sueldo 
    y compensación íntegramente, al Oficial calificado con la nota de Apto 
    establecida en el artículo 282, durante los tres últimos años 
    anteriores a su pase a la situación "Fuera de Cuadros".
      Para el caso previsto en el inciso 2.° se requerirá además, para los    
    Coroneles, 40 años de servicios computables; para los Tenientes 
    Coroneles 35 años y Mayores 30 años.
      Si los Oficiales indicados en los incisos 1.° y 2.° del presente 
    artículo no desearan prestar servicios permaneciendo en la situación 
    "Fuera de Cuadros", pasarán a retiro con el sueldo y compensación del 
    grado inmediato superior, pero sin este grado.
3.° El sueldo y compensación de su grado, a los Oficiales no comprendidos   
    en los incisos 1.° y 2.° de este artículo, aun cuando no tuvieren 30 
    años de servicios computables en el Ejército, siempre que permanezcan 
    en actividad fuera de cuadros, el tiempo señalado como mínimo en el 
    grado inmediato. En caso de tener 30 años de servicios computables 
    podrán pasar a retiro con sueldo y compensación íntegros y los que no 
    tuvieran 30 años computados y desearen acogerse al retiro, gozarán del 
    sueldo íntegro y tantas treinta avas partes de la compensación como 
    años de servicios computara el Oficial.

   En todos los casos los Oficiales comprendidos en los incisos 1.°, 2.° y 3.° de este artículo quedan amparados por las disposiciones que rigen el retiro voluntario, que le serán optativas.
   Sólo en el caso previsto en el artículo 324 de esta ley, la situación "Fuera de Cuadros", dará derecho a ascenso, y en ninguno a la incorporación definitiva a la situación de actividad, cumplida la permanencia accidental.

Artículo 4

   Modifícase el artículo 427 del Título XVI "Disposiciones Transitorias", de la ley Orgánica Militar número 10050, el que quedará redactado en la siguiente forma:
   Artículo 427. Las notas de curso de pasaje de grado realizado por los Tenientes 1.os serán tenidas en cuenta por la Comisión Calificadora de Servicios Militares, a los efectos de lo prescripto en los artículos 268, 282, 284 y 312 de la presente ley para los ascensos por Mérito y por Antigüedad Calificada; la nota del curso de pasaje de grado de los Tenientes Coroneles se tendrá en cuenta a los efectos de lo establecido en los artículos 269, 284 y 312, para aquellos ascendidos en ese grado a partir del año 1942; los cursos realizados o que realicen los Tenientes Coroneles, antes de la sanción de esta ley, tendrán el carácter determinado en el inciso E) del artículo 30 de la ley número 9331.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese y archívese.

BALDOMIR. - Capitán de Navío CARLOS CARBAJAL.

(*) Llegado a "Diario Oficial" el 22 de Mayo.
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