Fecha de Publicación: 29/05/1943
Página: 293-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto-ley.

Se modifica la ley 10.050, en los títulos que comprenden los cuadros y efectivos, los ascensos, el retiro y las disposiciones transitorias. (*)

Poder Ejecutivo.
 Ministerio de Defensa Nacional.

                                         Montevideo, Noviembre 14 de 1942.

  Visto el mensaje y proyecto de decreto-ley elevado en consulta al Consejo de Estado, con fecha 22 de Agosto de 1942, referente a modificaciones a introducirse en la ley Orgánica Militar 10.050, en sus títulos VIII, X, XI y XVI, que trata de los "Cuadros y efectivos", "De los ascensos", "Del retiro militar" y "Disposiciones transitorias", respectivamente, y que tiende a perfeccionar la ley vigente, salvando inconvenientes y errores que la práctica de su aplicación ha hecho preceptibles y que urge corregir a la brevedad;
  Atento al informe favorable del Consejo de Estado que encuentra lógico y justifica el aumento de Oficiales en el arma de aeronáutica, desde que responde a una evidente necesidad y subsana, en algo, la situación que la ley 10.050 creaba a los Oficiales de esta arma; que acepta también el criterio sutentado por el Poder Ejecutivo en lo referente a la apreciación de los Oficiales en condiciones de ascenso y el establecimiento de normas concordantes, eliminando el procedimiento que traducía en una cifra de aproximación al milésimo, las virtudes, las cualidades y los defectos de un Oficial y sustituyendo la medida matemática de casi imposible aplicación, por una estimación conceptual más práctica y más justa, manteniendo no obstante, los sistemas que señala la ley 10.050, de Antigüedad Calificada y Mérito;
  Considerando: que al prestar aprobación y compartir los fundamentos invocados por el Poder Ejecutivo, la Comisión informante propone algunas reformas y ampliaciones que, sin alterar el espíritu de las modificaciones consultadas, constituye un evidente mejoramiento de las mismas y están informados por un verdadero sentido realista y abonado por la experiencia, al tiempo que significa verdaderas conquistas tales como: la creación del Tribunal Supremo de Ascensos y Recursos con funciones específicas que constituyen una garantía para los Oficiales calificados, ya que el problema de la calificación no afecta solamente al porvenir del oficial, sino lo que es más profundo, la disciplina y la moral del Ejército; el arbitrio del ascenso fuera de cuadros, que atenúa los inconvenientes del retiro administrativo sin quitar el estímulo personal, y permite al Estado un mayor aprovechamiento de los excelentes elementos de que se desprende; la supresión del retiro administrativo de los Sargentos y limitación del de Sargentos 1.os, desde que la formación de estos clases es onorosa y no es prudente, en consecuencia, una renovación tan liberal de los mismos, modificaciones éstas que fueran aceptadas por el Consejo de Estado y propuestas al Poder Ejecutivo, que a su vez, comparte la opinión de este organismo consultivo.
  El Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinarias, acuerda y 

                              DECRETA:

Artículo 1

   Modifícanse los artículos 175, 176 y 179 del título VIII "De los cuadros y efectivos", de la ley Orgánica Militar número 10.050, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

   Artículo 175. A partir de la publicación del presente decreto-ley, sólo podrán ascender al grado de General de División, los Generales en actividad, que hubieran obtenido este grado antes del 1.o de Febrero de 1941, inclusive.
   Artículo 176. Una vez que, por aplicación del artículo anterior, no existan Generales en condiciones de ascenso al grado de General de División, por haber obtenido aquella promoción después del año 1941, las vacantes que se produzcan en los cuadros de aquel grado de la jerarquía, pasarán a acrecentar las de General, que no podrán exceder de 14.
   El número de Generales de División, mientras existan, no excederá de seis y el total de éstos y los Generales no podrá pasar de dieciséis.
   Artículo 179 El efectivo de los Jefes y Oficiales correspondiente a las diversas armas no podrá exceder, en tiempo de paz, del que se indica a continuación:

Oficiales Superiores:
  
  Generales ................................. 14
  Coroneles ................................. 51

Jefes y Oficioles:

                                    Inf.   Art.   Cab.    Ing.   Aeron.

Tenientes Coroneles .............    26    16      16       8       5
Mayores .........................    48    31      28      14       7
Capitanes .......................    97    45      46      20      12
Tenientes 1.os ..................    90    40      40      20      25
Tenientes 2.os ..................    70    32      32      16      20

   El número de Alféreces será anualmente el que resulte después de las promociones de los Cadetes y Sargentos 1.os aprobados en los cursos de la Escuela Militar, debiendo, sin embargo, el Poder Ejecutivo adoptar con la suficiente antelación, y a propuesta de la Inspección General del Ejército, de acuerdo con las necesidades de cada arma, las medidas para ajustar ese número a las normas fundamentales que deben regir la composición de los escalafones de Oficiales, impuestas por la organización del Ejército.
   Del efectivo de Coroneles, corresponderán tres al Arma de Aeronáutica.

BALDOMIR. - Capitán de Navío CARLOS CARBAJAL.

(*) Llegado a "Diario Oficial" el 22 de Mayo.
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