MODIFICACION DE ALICUOTA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO




Promulgación: 27/06/1984
Publicación: 02/07/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 1056

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 10 del Título 6 del Texto Ordenado 1982 por el
siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 25.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Derógase el inciso segundo del artículo 11 del Título 6 del Texto
Ordenado 1982.
Referencias al artículo

Artículo 3

    Agréganse al artículo 13 numeral 1) del Título 6 del Texto Ordenado
1982, los siguientes literales: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Grávase la venta de moneda extranjera cuando la contraprestación fuera
contratada en moneda nacional, y de metales preciosos, que realicen el
Banco Central del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de
la República Oriental del Uruguay, los bancos privados, las casas
financieras, las casas de cambio y las cooperativas de ahorro y crédito,
quienes serán los contribuyentes del impuesto.
   Quedan exonerados los profesionales universitarios y los agentes
auxiliares de comercio a que hace referencia al artículo 88 del código de
Comercio con excepción de los corredores. Quedarán asimismos gravados los
despachantes de aduana, rematadores y mandatarios en general, en tanto
realicen los hechos generadores del presente impuesto. 
   En las operaciones de cambio futuro el tributo se liquidará cuando
venzan los plazos pactados, con independencia del cumplimiento del
contrato. 
   No estarán gravadas las operaciones de arbitrajes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 65.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 170.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 832/985 de 31/12/1985,
      Decreto Nº 258/984 Derogada/o de 29/06/1984.
Ver en esta norma, artículo: 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 65, Decreto Ley Nº 15.584 de 27/06/1984 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

 La tasa del impuesto será de hasta el 1 % (uno por ciento) y se aplicará
sobre el precio de la operación. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar
dentro del límite establecido precedentemente la tasa básica del tributo,
pudiendo establecer tasas diferenciales o incluso la exoneración, en
función de la clase de operación y de las partes intervinientes en la
negociación.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 258/984 Derogada/o de 29/06/1984.
Referencias al artículo

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.788 de 04/08/2011 artículo 2.
Ver: Texto/imagen (Texto Ordenado 1982 de la Dirección General 
Impositiva).
Referencias al artículo

Artículo 7

  El aumento de tasa dispuesto por el artículo 1º y el tributo creado por
el artículo 4º entrarán en vigencia el día 1º de julio de 1984.
Referencias al artículo

Artículo 8

  Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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