Grávase la venta de moneda extranjera cuando la contraprestación fuera contratada en moneda nacional, y de metales preciosos, que realicen el Banco Central del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay, los bancos privados, las casas financieras, las casas de cambio y las cooperativas de ahorro y crédito, quienes serán los contribuyentes del impuesto. Quedan exonerados los profesionales universitarios y los agentes auxiliares de comercio a que hace referencia al artículo 88 del código de Comercio con excepción de los corredores. Quedarán asimismos gravados los despachantes de aduana, rematadores y mandatarios en general, en tanto realicen los hechos generadores del presente impuesto. En las operaciones de cambio futuro el tributo se liquidará cuando venzan los plazos pactados, con independencia del cumplimiento del contrato. No estarán gravadas las operaciones de arbitrajes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 65. Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 170. Reglamentado por: Decreto Nº 832/985 de 31/12/1985, Decreto Nº 258/984Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1de 29/06/1984. Ver en esta norma, artículo: 7.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 65, Decreto Ley Nº 15.584 de 27/06/1984 artículo 4.
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