TITULO II - PERSONAL CAPITULO VIII - COMPUTOS DE SERVICIOS Y RETRIBUCIONES PERSONALES
Artículo 92
Los Jefes y Oficiales Subalternos del Cuerpo Aéreo que pierdan las
aptitudes para el vuelo pasarán a integrar los cuerpos y escalafones de
la Fuerza en la siguiente forma:
A) Los Jefes y Oficiales Subalternos del escalafón "A" que han perdido
sus aptitudes totales para el vuelo pasarán a integrar el escalafón
"C".
B) Quienes pierdan las aptitudes para el vuelo, pero las mantengan
para integrar tripulaciones aéreas, podrán optar por integrar el
escalafón "B" Navegantes o "C" Cuerpo de Seguridad Terrestre,
ubicándose en todos los casos dentro del escalafón en la última
posición.
C) En los casos que la pérdida de aptitudes sea por razones de salud
o psicofisiológicas, si los oficiales recuperasen las mismas,
podrán por una única vez volver al escalafón "A" o "B" según
corresponda". (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 59.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 105,
Decreto Ley Nº 15.595 de 19/07/1984 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 515/984 de 20/11/1984.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 105,
Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 92.