IMPORTACIONES DE MAQUINARIA AGRICOLA




Promulgación: 01/07/1975
Publicación: 09/07/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 9
Referencias a toda la norma

Artículo 1

Declárase por vía interpretativa del artículo 13 de la ley 11.448, de 12
de junio de 1950, que la maquinaria agrícola requerida para el
mejoramiento técnico-económico de los cultivos sacarígenos, así como los
repuestos y accesorios de las mismas, serán introducidos al país por los
ingenios, tanto para los cultivos propios como para los de productores,
libres de toda clase de recargos incluso el mínimo, de derechos aduaneros
y adicionales así como de todo otro gravamen o tributo de importación o
aplicado en ocasión de la misma, del impuesto a las importaciones creado
por los artículos 173 de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967 y
artículo 185 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y del pago de
tasas consulares, siempre que tengan informe favorable de la Comisión
Honoraria del Azúcar o de quien o quienes ejerzan sus funciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

En el caso que se destine toda o parte de la maquinaria importada, así
como sus repuestos y accesorios para productores, se especificará en
detalle para cada uno de ellos, la clase, monto, etc., que se les otorga.
Los ingenios entregarán a los productores todos estos implementos,
repuestos y accesorios al costo y con la misma financiación y facilidades
que les fueran otorgadas.

La adquisición de la maquinaria, repuestos y accesorios por parte de los
productores, se efectuará por contrato certificado por escribano e
intervenido por la Comisión Honoraria del Azúcar o de quien o quienes
ejerzan sus funciones.

Artículo 3

Los productores podrán utilizar esta maquinaria tanto en sus cultivos propios como en otros de la misma naturaleza, actuando como contratistas. En este último caso, los precios a cobrar serán fijados por la Comisión Honoraria del Azúcar o de quien o quienes ejerzan sus funciones, asesorada por el personal técnico de los ingenios.

Artículo 4

Los productores que por cualquier circunstancia dejen de dedicarse a los
cultivos sacarígenos, sólo podrán enajenar al costo y a otros productores
o a los ingenios, la maquinaria adquirida en estas condiciones.

Artículo 5

A los efectos de lo dispuesto por el artículo 1º de la presente Ley, el
Banco de la República Oriental del Uruguay, con la Dirección Nacional de
Aduanas y la Administración Nacional de Puertos, exigirá que los permisos
de importación estén intervenidos por la Comisión Honoraria del Azúcar,
o de quien o quienes ejerzan sus funciones, lo que les habilitará para
gozar de las franquicias dispuestas por el artículo a que se hizo
referencia.
Para el caso de repuestos y accesorios deberá realizarse, además, declaración jurada en cada caso, del destino que tendrán, identificando claramente a qué maquinaria corresponden.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUAN CARLOS BLANCO - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI - JULIO EDUARDO AZNAREZ
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