El haber básico de retiro en caso de servicios privados que se
prestaren con posterioridad al ingreso a la situación de pasividad,
resultará del promedio mensual de las asignaciones privadas percibidas en
el último trienio de servicios y de la agregación del monto de haber de
retiro a que se tenga derecho. El nuevo haber de retiro consistirá, de
tantas treinta avas partes de dicho haber básico como años de servicio
totales se computen, con un máximo de treinta.
El haber de retiro no podrá exceder del íntegro de las remuneraciones
que correspondieran al titular por el ejercicio de servicios de carácter
militar o equiparados a éstos, en consideración a su grado y al tiempo
total de servicios que compute, ni ser inferior al haber dé retiro que
estaba percibiendo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los casos en que
el titular ha pasado a situación de retiro obligatorio por:
A) Límite de edad o tiempo máximo de permanencia en el grado.
B) Inutilidad física o mental completa o incompleta producidas
por acto o enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión
de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a
consecuencia de estos hechos.
C) Retiro administrativo a efectos de producir vacante (artículo 397
de la ley 13.032); en cuyos casos dicho haber de retiro no podrá exceder
del 150 % (ciento cincuenta por ciento) del íntegro de las remuneraciones
que corresponderían al titular.
Las remuneraciones privadas a considerarse, así como su cuantía, serán
las que autoricen la legislación aplicable a cada caso previa resolución
de la Caja respectiva. (*)