REGISTRO CIVICO NACIONAL. INSCRIPCIONES




Promulgación: 25/04/1942
Publicación: 04/05/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 400
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Abrese un período extraordinario de inscripción que se iniciará el
1º de Mayo y terminará el 31 de Julio del corriente año.
   Esa inscripción se iniciará en las Capitales de los Departamentos el 1º 
de Mayo, utilizando para ello todas las mesas inscriptoras que la Corte Electoral pueda formar en los locales que de ella dependan, sin recurrir a personal extraordinario.
   Para la inscripción fuera de las Capitales de los Departamentos, la Corte Electoral, después de oír a las Juntas Electorales, que deberán expedirse dentro de los cinco días de la promulgación de este decreto-ley, fijará el plan definitivo, abarcando también los principales centros poblados de la República que a su juicio requieran la instalación de esas mesas. Si las Juntas Electorales no se expidieran en el término indicado, la Corte Electoral establecerá el plan inscripcional de inmediato. Se dará preferencia, en cuanto sea posible, a funcionarios que ya hubieran actuado anteriormente en mesas inscriptoras, demostrando idoneidad. La Corte Electoral se dirigirá al Poder Ejecutivo a fin de obtener los recursos indispensables para los fines indicados.
   En este período inscripcional podrán inscribirse además, todos los 
ciudadanos que cumplan los dieciocho años el día de la próxima elección o antes de ese día.
   Decláranse válidos para este período inscripcional los certificados del 
Registro Civil y los parroquiales expedidos para el período que terminó el 30 de Setiembre de 1941.

Artículo 2

   Los expedientes inscripcionales del referido período, así como los de los períodos anteriores pendientes de la regularización y ya regularizados 
sólo pueden ser recibidos por la Oficina Nacional Electoral para su verificación, aceptación y distribución, hasta veinte días después de 
vencido el período inscripcional.

Artículo 3

   Las inscripciones cívicas se entenderán incorporadas en el Registro Cívico Nacional y Departamental, cuando por la Oficina Nacional Electoral, se hayan distribuido y comunicado esta distribución a las respectivas jurisdicciones inscripcionales, hasta que esta comunicación no sea recibida, las Oficinas Electorales Departamentales mantendrán los respectivos expedientes en suspenso. Incorporadas las inscripciones, se efectuará la entrega inmediata de la credencial cívica a los interesados.
   Derógase lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 5º de la ley del 7 de 
Setiembre de 1938.

Artículo 4

   Abrese un período extraordinario de depuración del Registro Cívico
Nacional, que se iniciará el 1º de Mayo y terminará el 30 de Setiembre 
próximo. Durante ese período se deberán sustanciar y fallar todos los juicios de exclusión a que se refieren los capítulos XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII de la ley número 7690, del Registro Cívico Nacional, de 9 de Enero de 1924, salvo lo dispuesto en su artículo 166 para la Corte Electoral.
   Las solicitudes de exclusión a que se refiere el artículo 136 de la ley 
número 7690, se podrán presentar hasta el 10 de Agosto siguiente a la 
terminación del período inscripcional.
   Los plazos a que se refieren los artículos 138, 139, 141, 149, 161, 163 y 164 de la citada ley, se reducirán a la mitad.
   Vencido el plazo fijado para que falle la Junta Electoral, si no lo 
hubiere hecho, la Oficina Electoral Departamental, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento, remitirá el expediente a la Corte Electoral para que dicte sentencia.
   Los juicios ordinarios de exclusión sólo podrán iniciarse en este 
período, contra las nuevas inscripciones realizadas en él.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 128 Inciso 
2º).

Artículo 6

   Derógase el artículo 115 de la ley número 7690, de Registro Cívico
Nacional y modifícase el artículo 112 de la misma, en los términos siguientes:
(*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 
artículo 112.

Artículo 7

   El trámite para obtener la renovación de las credenciales cívicas, podrá ser iniciado por el inscripto ante cualquier Oficina Electoral 
Departamental u Oficina Inscriptora Delegada, debiendo la oficina remitir la solicitud y las respectivas fórmulas a la de la jurisdicción inscripcional pertinente, si el solicitante estuviere inscripto en otro Departamento.

Artículo 8

   La determinación del número de Representantes Nacionales por
Departamento, la hará la Corte Electoral 30 días antes de la fecha de la 
elección, con arreglo a lo prescripto en los artículos 78 de la Constitución y 3º y 4º de la ley de Octubre 22 de 1925.
   A este efecto, la computación a que se refieren los incisos A) y B) del 
artículo 3º de esta última ley, se hará acumulando al número de votos válidos emitidos en la última elección, el de las inscripciones incorporadas en el período inscripcional subsiguiente.
   Inmediatamente después de practicada la operación a que se refiere el 
inciso D) del citado artículo 3º, se adjudicará una banca más o dos, al 
Departamento que sólo haya obtenido una o ninguna, y la aplicación de lo dispuesto en el inciso 3º del citado artículo 4o. se hará luego de haber adjudicado al Departamento una banca más por mayor cociente.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Se utilizarán para la próxima elección, a realizarse el 29 de Noviembre del corriente año, los padrones cívicos ya impresos para la elección del 29 de Marzo próximo pasado, estableciendo en los suplementos de los mismos 
las agregaciones o deducciones que correspondan de acuerdo con las disposiciones que al respecto dicte la Corte Electoral. Igualmente se utilizarán para el mismo acto eleccionario, los planes circuitales ya formulados por las Juntas Electorales, y los cuadernos de hojas electorales preparados de acuerdo con los mismos, sin perjuicio de las agregaciones y deducciones que correspondan, en la forma que lo estime conveniente la citada corporación.

Artículo 10

   Para la próxima elección, la Corte Electoral podrá apartarse de lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 23 de la ley de 16 de Enero de 1925, en lo que se refiere al número de inscriptos de cada circuito, cuando el excedente, por su escasa entidad, no justifique la formación de nuevos circuitos.

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.604 Derogada/o de 18/10/1950 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.143 de 25/04/1942 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Decláranse en vigencia para la próxima elección, las facultades acordadas a la Corte Electoral, por los artículos 18, 19 y 20 de la ley de 16 de Marzo de 1934, con la salvedad de que en todos los casos previstos por el artículo 18, la designación de substitutos de los miembros de las Juntas Electorales será hecha por la Corte Electoral a mayoría de votos.

Artículo 13

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto-ley.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - RAMON F. BADO - JAVIER MENDIVIL - ALBERTO GUANI - JULIO C. CANESSA - ARSENIO M. BARGO - JUAN C. MUSSIO FOURNIER - MAURICIO SEMBLAT AMARO

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