APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION I
CAPITULO II - CERCOS

Artículo 24

   Los propietarios cuyos inmuebles cercados estuviesen atravesados por 
algún camino público, están obligados a dejar una portera al principio y 
otra al fin del camino comprendido dentro de su propiedad, mientras no 
llega el momento en que la autoridad municipal los obligue a cumplir lo 
dispuesto en el artículo 13.
   Las porteras deberán ser de madera de buena calidad o hierro u otro 
material semejante y colocarse de manera que sus hojas se abran y cierren
permanentemente con facilidad.
   Las autoridades municipales no permitirán porteras que no estén de 
acuerdo con lo que dispone el inciso anterior.
   Los caminos públicos no podrán cerrarse de ninguna manera.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28 y 29.
Referencias al artículo
Ayuda