APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION I
CAPITULO II - CERCOS

Artículo 28

   Es obligatorio para los propietarios de cercos, permitir, en caso de 
necesidad, la apertura de pequeñas porteras en ellos por las empresas de 
telégrafos y líneas telefónicas de uso oficial y a costa de éstas, para 
el servicio excesivo de los empleados encargados de vigilar la 
conservación de los hilos.
   Igual obligación y en el mismo caso, pesa sobre los propietarios de 
cercos que lleguen a las fronteras marítimas, fluviales o terrestres, a 
favor de la vigilancia aduanera.
   El material de las porteras a que se refiere este artículo, deberá ser de la misma clase que la indicada en el artículo 24.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.
Referencias al artículo
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