APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION II
CAPITULO VII - APARTES

Artículo 229

   Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de otra persona autorizada al efecto, por carta poder o mandato expedido ante Escribano Público, Juez de Paz y Teniente Alcalde y dos vecinos, solicitar rodeo para examinar si en él hay animales suyos y para apartar los que hubiere comprobado ser de su propiedad con la exhibición del boleto oficial de la
marca o señal respectiva.
   Nadie está obligado a dar rodeo a persona que no justifique su calidad
de hacendado o que lo solicite en nombre de otro, sin presentar el 
mandato que le haya sido conferido.
   Los abastecedores, troperos o conductores, tienen derecho a solicitar 
rodeo en caso de que animales de su tropa hayan entrado a establecimiento
ajeno, pero no pueden ejercer tal derecho sino presentando el 
certificado-guía con que transiten.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 230.
Referencias al artículo
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