Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes
.
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).
SECCION II
CAPITULO VII - APARTES
Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de otra persona autorizada al efecto, por carta poder o mandato expedido ante Escribano Público, Juez de Paz y Teniente Alcalde y dos vecinos, solicitar rodeo para examinar si en él hay animales suyos y para apartar los que hubiere comprobado ser de su propiedad con la exhibición del boleto oficial de la marca o señal respectiva. Nadie está obligado a dar rodeo a persona que no justifique su calidad de hacendado o que lo solicite en nombre de otro, sin presentar el mandato que le haya sido conferido. Los abastecedores, troperos o conductores, tienen derecho a solicitar rodeo en caso de que animales de su tropa hayan entrado a establecimiento ajeno, pero no pueden ejercer tal derecho sino presentando el certificado-guía con que transiten.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 230.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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