Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Todo hacendado a quien se pidiera rodeo, de acuerdo con lo que
disponen los artículos anteriores, está obligado a darlo dentro de las
veinticuatro horas siguientes, y salvo los casos previstos en este
Código.
Si se negase a ello o lo retardara, podrá la autoridad judicial más próxima a solicitud del apartador, ordenar el rodeo pedido y condenar a quien lo negó o retardó sin causa justificada, a pagar al apartador la cantidad que importen los jornales de los peones que hubiere llevado al aparte.