Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
La obligación a que se refiere el artículo anterior se cumplirá de
acuerdo con las ordenanzas que en cada departamento y con aprobación del
Poder Ejecutivo, dicte la respectiva autoridad municipal, señalando las
zonas dentro de las cuales la obligación se hará efectiva, fijando plazos
prudenciales y las penalidades aplicables hasta cinco pesos por cada cien
metros de alambrado, sin perjuicio de cumplir la ordenanza que se dicte y
bajo apercibimiento de mandarse practicar las obras a costa del remiso
por la autoridad municipal.
Dentro de los dos años siguientes a la promulgación de este Código,
las autoridades municipales harán la primera determinación de zonas, debiendo hacer señalamientos sucesivos cuando consideren que el interés público lo demande.