LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO III - DE LA ACCIÓN PENAL CAPÍTULO II - EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD
Artículo 100
(Principio de oportunidad).-
100.1 El Ministerio Público podrá no iniciar la persecución penal o
abandonar la ya iniciada, en los siguientes casos:
a) cuando se trate de delitos de escasa entidad que no comprometan
gravemente el interés público, a menos que la pena mínima supere un
año de privación de libertad, o que hayan sido presumiblemente
cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones;
b) si se trata de delito culposo que haya irrogado al imputado una grave
aflicción, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los que derivan
de la aplicación de una pena;
c) si hubieren transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y se
presuma que no haya de resultar pena de penitenciaría, no concurriendo
alguna de las causas que suspenden o interrumpen la prescripción.
100.2 La decisión del Ministerio Público de no iniciar la persecución
penal o abandonar la ya iniciada se adoptará siempre por resolución
fundada, se notificará a la víctima y se remitirá al tribunal
competente, conjuntamente con sus antecedentes, para el control de su
regularidad formal y para su examen, pudiendo en consecuencia el
tribunal desestimar la resolución del Ministerio Público y ordenar el
inicio de la persecución penal o retomar la ya iniciada. La resolución
no admitirá recursos.
100.3 La víctima podrá solicitar al tribunal que ordene el reexamen
del caso por el fiscal subrogante, dentro de los treinta días de la
notificación.
100.4 Si oídos el peticionante y el fiscal actuante, el tribunal
considerare que existen elementos suficientes para iniciar la
persecución penal o retomar la ya iniciada, ordenará en la misma
audiencia y sin más trámite el reexamen del caso por el fiscal
subrogante, lo que notificará al jerarca del Ministerio Público para
su conocimiento. La resolución no admitirá recursos. El fiscal
actuante hasta ese momento quedará inhibido de seguir entendiendo en
el asunto.
100.5 Las actuaciones se remitirán al fiscal subrogante, quien
dispondrá de un plazo de veinte días para expedirse. La decisión del
fiscal subrogante concluirá la cuestión y se comunicará al tribunal,
al jerarca del Ministerio Público y al peticionante que solicitó el
reexamen del caso.
100.6 El fiscal no podrá aplicar este principio en caso de que el
imputado hubiere sido beneficiado con su aplicación, dentro de los
tres años anteriores. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 17.
Ver en esta norma, artículo:403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 100.