Fecha de Publicación: 09/01/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 100

   (Principio de oportunidad).
   100.1 El Ministerio Público podrá no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada, en los siguientes casos:
   a)   cuando se trate de delitos de escasa entidad que no comprometan
        gravemente el interés público, a menos que la pena mínima supere
        los dos años de privación de libertad, o que hayan sido
        presumiblemente cometidos por funcionarios públicos en el
        ejercicio de sus funciones;
   b)   si se trata de delito culposo que haya irrogado al imputado una
        grave aflicción, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los
        que derivan de la aplicación de una pena;
   c)   si hubieren transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y
        se presuma que no haya de resultar pena de penitenciaría, no
        concurriendo alguna de las causas que suspenden o interrumpen la
        prescripción.
   100.2 La decisión del Ministerio Público de no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada se adoptará siempre por resolución fundada y se remitirá al tribunal competente, conjuntamente con sus antecedentes, para el control de su regularidad formal; también se comunicará al jerarca del servicio y, en su caso, al denunciante y a la víctima que hubiere comparecido.
   100.3 Si el tribunal entiende que la decisión del fiscal no se ajusta a derecho, así lo declarará, con noticia del jerarca del Ministerio Público. En tal caso el fiscal actuante quedará impedido de seguir conociendo en el asunto. Los autos se remitirán al fiscal subrogante, quien deberá expedirse en el plazo de veinte días reiterando o rectificando, definitivamente, la posición de la Fiscalía.

                                TÍTULO IV
                            DE LA ACCIÓN CIVIL
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