APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO XII - DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL HOMBRE
CAPITULO II

Artículo 322

   (De la denuncia)
   El traumatismo, las lesiones ordinarias y las lesiones culposas graves 
sólo se castigarán a instancia de parte. 
   El Juez o el Ministerio Público podrán proceder de oficio, en los casos de traumatismo o de lesiones ordinarias causadas con abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación. 
   Se procederá de oficio cuando medien las circunstancias previstas en los incisos 3º y 4º del artículo 59. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 322.
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