LIBRO II TITULO XII - DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL
HOMBRE CAPITULO II
Artículo 322
(De la denuncia)
El traumatismo, las lesiones ordinarias y las lesiones culposas graves
sólo se castigarán a instancia de parte.
El Juez o el Ministerio Público podrán proceder de oficio, en los casos de traumatismo o de lesiones ordinarias causadas con abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación.
Se procederá de oficio cuando medien las circunstancias previstas en los incisos 3º y 4º del artículo 59. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16,
Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 322.