LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y DEL ORDEN INTERNO




Fecha de Publicación: 12/07/1972
Página: 78-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 17/07/1972.

Artículo 16

   Sustitúyense los artículos 59, 116, 138, 140, 147, 148, 150, 151, 160, 
161, 258, 259, 271, 279, 281, 282, 322, 341, 344 y 359, del Código Penal, por los siguientes:

"Artículo 59.- (Del concurso de delincuentes). Son responsables del 
delito, además del autor, todos los que concurran intencionalmente a su 
ejecución, fuere como coautores, fuere como cómplices. En los delitos culpables, cada uno responde de su propio hecho.

La participación de tres o más personas en todos aquellos delitos en los 
que, para su configuración, no sea indispensable la pluralidad de 
agentes, se considerará agravante y los límites de la pena se elevarán en
un tercio.

La cooperación de inimputables a la realización de un delito, incluso en 
la faz preparatoria, se considerará circunstancia agravante de la 
responsabilidad de los partícipes y encubridores y la pena se elevará de un tercio a la mitad.

Artículo 116.- (Extinción del delito por casamiento). El matrimonio del 
ofensor con la ofendida extingue el delito o la pena en su caso, tratándose de los delitos de violación, atentado violento al pudor, estupro y rapto.

Artículo 138.- (Atentado contra la vida, la integridad física, la 
libertad o el honor de los Jefes de Estado extranjero o sus 
representantes diplomáticos). El que en el territorio del Estado, por actos directos, atentara contra la vida, la integridad personal, la libertad o el honor de un Jefe de Estado extranjero, o de sus representantes diplomáticos, será castigado, en el caso de atentado a la vida, con cuatro a diez años de penitenciaría y en los demás casos con 
dos a nueve años.

Si del hecho se derivara la muerte, la pena será de quince a treinta años
de penitenciaría.

Artículo 140.- (Atentado contra el Presidente de la República). El que, 
con fines políticos y con actos directos, atentare contra la vida, la 
integridad personal, o la libertad del Presidente de la República, será castigado: en el caso de atentado a la vida, con cuatro a diez años de penitenciaría y en los demás casos con dos a nueve años.

Si del hecho se derivara la muerte, la pena será de quince a treinta años
de penitenciaría.

Artículo 147.- (Instigación pública a delinquir). El que instigare 
públicamente a cometer delitos, será castigado, por el sólo hecho de la instigación, con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

Artículo 148.- (Apología de hechos calificados como delitos). El que 
hiciere públicamente la apología de hechos calificados como delitos, 
será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Artículo 150.- (Asociación para delinquir). Los que se asociaren para 
cometer delitos, serán castigados por el simple hecho de la asociación, con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Artículo 151.- (Circunstancias agravantes de la asociación delictuosa). 
Constituyen circunstancias agravantes y la pena se aumentará de un tercio
a la mitad:

1° El hecho de haberse constituido la asociación en banda armada;
2° La de que los asociados sobrepujen el número de diez; 
3° La de ser jefe o promotor.

Artículo 160.- (Fraude). El funcionario público que, directamente o por 
interpuesta persona, procediendo con engaños en los actos o contratos en 
que deba intervenir por razón de su cargo, dañare a la administración en 
beneficio propio o ajeno, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría y la inhabilitación especial de dos a seis años.

Artículo 161.- (Conjunción del interés personal y del público). El 
funcionario público que sin engaño, directamente o por interpuesta persona, se interesare en cualquier clase de acto o contrato en que deba intervenir por razón de su cargo, será castigado con multa de cien pesos 
a dos mil pesos y la inhabilitación especial de dos a cuatro años.

Artículo 258.- (De la supresión de estado). El que de cualquier manera, 
hiciera desaparecer el estado civil de una persona, o engendrare el peligro de su desaparición, será castigado con dieciocho meses de 
prisión a ocho años de penitenciaría.

Artículo 259.- (De la suposición de estado). El que de cualquier manera, 
creare un estado civil falso o engendrare el peligro de su creación, 
será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría.

Artículo 271.- (Perseguible mediante denuncia del ofendido). En el delito
de rapto se procederá solamente por denuncia de parte, salvo en los casos
siguientes:

1° Cuando se trate de una menor de quince años;
2° Cuando se trate de una menor de veintiún años que no tenga 
representante legal;
3° Cuando el rapto vaya acompañado de otros delitos en que deba 
procederse de oficio;
4° Cuando fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas, del 
ejercicio de la tutela o de la curatela.

Artículo 279.- (La acción). En el delito de violación se procederá a 
instancia de la Parte ofendida.
   Dejará de observarse esta regla cuando persona ofendida fuere menor 
de quince o mayor de quince y menor de veintiún años y careciere de 
representante legal; cuando el delito ocasionara la muerte de la víctima 
o se presentare acompañado de otro delito perseguible de oficio, o fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas o por los padres, tutores
o curadores.
En los delitos de corrupción, atentado violento al pudor y estupro se 
procederá a instancia de la parte ofendida.
Dejará de observarse esa regla cuando la persona ofendida fuere menor de 
veintiún años y careciere de representante legal; cuando el delito 
ocasionare la muerte de la víctima, o se presentare acompañado de otro delito perseguible de oficio, o fuere cometido con abuso de las 
relaciones domésticas, o por los padres, tutores o curadores.

Artículo 281.- (Privación de libertad). El que, de cualquier manera, 
privara a otro de su libertad personal, será castigado con un año de prisión a nueve años de penitenciaría.
La pena será disminuida de la tercera parte a la mitad, siempre que el 
autor del hecho o un copartícipe de éste, liberara a la víctima de su cautiverio dentro de tercero día de producido.

Artículo 282.- (Agravantes). Son circunstancias agravantes especiales y 
la aplicación del máximo se considerará justificada cuando el delito se 
cometa:

1° Por un funcionario público, o contra un funcionario público en el 
ejercicio de sus funciones o con motivo de haberlas ejercido;
2° Con amenazas o sevicias;
3° Por espíritu de venganza o con propósito de lucro, para utilizar 
coercitivamente los servicios de la víctima;
4° Cuando la privación de libertad superara los diez días.
Constituye una agravante muy especial el hecho de que el delito se cometa
con el fin de obtener de las autoridades públicas, a cambio de la liberación, una ventaja o provecho en beneficio propio o ajeno, consiguiendo o no su objeto, o cuando el hecho obedeciera a móviles
políticos o ideológicos, la pena será de seis a doce años de penitenciaría.

Artículo 322.- (De la denuncia). El traumatismo, las lesiones ordinarias
y las lesiones culposas graves sólo se castigarán a instancia de parte.
Se procederá de oficio cuando medien las circunstancias previstas en los
incisos 3° y 4° del artículo 59 del Código Penal.

Artículo 341.- (Circunstancias agravantes). La pena será de doce meses de
prisión a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes 
circunstancias agravantes:

1° Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere
en un edificio o en algún otro lugar destinado a habitación;
2° Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aún cuando no hiciera
uso de ellos;
3° Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad
síquica o física; o con destreza; o por sorpresa, mediante despojo de las
cosas que la víctima llevara consigo;
4° Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas; o por
sólo una simulando la calidad de funcionario público o con la participación de un dependiente del damnificado;
5° Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros,
cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así como,
en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar donde se suministran alimentos o bebidas;
6° Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos 
públicos o que se hallaron bajo secuestro, o expuestas al público, por 
la necesidad o por la costumbre o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o beneficencia públicas;
7° Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores.

Artículo 344.- (Rapiña). El que, con violencias o amenazas, se apoderare 
de cosa mueble, sustrayéndola a su tenedor, para aprovecharse o hacer 
que otro se aproveche de ella, será castigado con cuatro a dieciséis años
de penitenciaría.
La misma pena se aplicará al que, después de consumada la sustracción, 
empleara violencias o amenazas para asegurarse o asegurar a un tercero, 
la posesión de la cosa sustraída, o para procurarse o procurarle a un tercero la impunidad.
La pena será elevada en un tercio cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 341 en cuando fueran aplicables.

Artículo 359.- (Circunstancias agravantes). Se procede de oficio y la 
pena será de tres meses de prisión a seis años de penitenciaría, cuando concurran las circunstancias agravantes siguientes:

1° Si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos 3° y
4° del artículo 59;
2° Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos 
públicos, o que se hallaran bajo secuestro o expuestas al público por la necesidad o por la costumbre, o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, beneficencia o reverencia públicas;
3° Si el daño se efectuara por venganza contra un funcionario público, un
árbitro, un intérprete, un perito o un testigo a causa de sus funciones;
4° Si el delito se cometiera con violencia o amenazas o por empresarios 
con motivo de paros o por obreros con motivo de huelga".
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