APROBADO POR DECRETO LEY Nº 15.242




Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982.

Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.

LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO
TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA
CAPITULO VII
DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS

Artículo 31

   Todos los inmuebles quedan sujetos a las siguientes servidumbres
mineras:

a)   De estudio:

          Que comprende: el libre acceso a los predios para efectuar las
     labores necesarias para la prospección, la extracción de muestras de
     sustancias minerales, así como la instalación de carpas para el
     alojamiento de técnicos, personal auxiliar y equipos, por el tiempo
     indispensable para realizar los reconocimientos y relevamientos
     propios de la prospección. (*)

b)   De ocupación temporaria o permanente:

          Que habilita el reconocimiento del subsuelo por medio de sondeos
     y perforaciones, comprendiendo el emplazamiento y circulación de
     máquinas, instalaciones, vehículos, instalación de viviendas
     provisorias, la toma de agua necesaria para los trabajos y consumo
     del personal, el tendido de líneas de trasmisión eléctrica, de cintas
     transportadoras, de instalación de depósitos y almacenes, y, en
     general, las necesarias para la ejecución de la actividad minera;

c)   De paso:

          Para el acceso a los lugares de laboreo y campamento instalado.
     La servidumbre se establecerá por los puntos más favorables para
     sus fines procurando causar el menor perjuicio al predio sirviente.
     El ancho de la senda de paso será el indispensable para el tránsito
     seguro de las personas y vehículos y para el acarreo o transporte de
     los materiales necesarios para las labores y para el retiro de las
     sustancias extraidas.
          Los caminos abiertos para una mina aprovecharán a las demás que
     se encuentran en el mismo asiento y en tal caso los costos de
     conservación se repartirán a prorrata entre los titulares de derechos
     mineros;

d)   De tendido de ductos:

          Que comprende el tendido de cañerías, el establecimiento de 
     plantas de bombeo y toda la instalación necesaria para el 
     funcionamiento de los ductos.
          A los efectos de la indemnización la servidumbre de ducto se
     considera equivalente a la de ocupación permanente.
          La servidumbre de ocupación temporaria o permanente, la de 
     ductos y la de paso, pueden gravar inmuebles distintos a los 
     comprendidos en el área determinada por el título minero. Es de 
     aplicación en la especie el procedimiento previsto en el artículo 
     29. (*)

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 2.
Literal d) redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 3.
Literal a) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 
artículo 194.
Ver en esta norma, artículo: 108 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 31.
Referencias al artículo
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