Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA CAPITULO VII DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS
Artículo 31
Todos los inmuebles quedan sujetos a las siguientes servidumbres
mineras:
a) De estudio:
Que comprende: el libre acceso a los predios para efectuar las
labores necesarias para la prospección, la extracción de muestras de
sustancias minerales, así como la instalación de carpas para el
alojamiento de técnicos, personal auxiliar y equipos, por el tiempo
indispensable para realizar los reconocimientos y relevamientos
propios de la prospección. (*)
b) De ocupación temporaria o permanente:
Que habilita el reconocimiento del subsuelo por medio de sondeos
y perforaciones, comprendiendo el emplazamiento y circulación de
máquinas, instalaciones, vehículos, instalación de viviendas
provisorias, la toma de agua necesaria para los trabajos y consumo
del personal, el tendido de líneas de trasmisión eléctrica, de cintas
transportadoras, de instalación de depósitos y almacenes, y, en
general, las necesarias para la ejecución de la actividad minera;
c) De paso:
Para el acceso a los lugares de laboreo y campamento instalado.
La servidumbre se establecerá por los puntos más favorables para
sus fines procurando causar el menor perjuicio al predio sirviente.
El ancho de la senda de paso será el indispensable para el tránsito
seguro de las personas y vehículos y para el acarreo o transporte de
los materiales necesarios para las labores y para el retiro de las
sustancias extraidas.
Los caminos abiertos para una mina aprovecharán a las demás que
se encuentran en el mismo asiento y en tal caso los costos de
conservación se repartirán a prorrata entre los titulares de derechos
mineros;
d) De tendido de ductos:
Que comprende el tendido de cañerías, el establecimiento de
plantas de bombeo y toda la instalación necesaria para el
funcionamiento de los ductos.
A los efectos de la indemnización la servidumbre de ducto se
considera equivalente a la de ocupación permanente.
La servidumbre de ocupación temporaria o permanente, la de
ductos y la de paso, pueden gravar inmuebles distintos a los
comprendidos en el área determinada por el título minero. Es de
aplicación en la especie el procedimiento previsto en el artículo
29. (*)
(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 2.
Literal d) redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 3.
Literal a) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007
artículo 194.
Ver en esta norma, artículo:108 - BIS.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194,
Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 31.