Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 194

 Sustitúyense el inciso primero del artículo 19, el literal A) del
artículo 31, el literal C) del artículo 59, el literal B) del artículo 60,
el artículo 115 y el inciso primero del artículo 118 del Decreto Ley Nº
15.242, de 8 de enero de 1982, por los siguientes:

   "ARTICULO 19.- Todas las personas físicas o jurídicas, de derecho
   privado o público, nacionales o extranjeras, pueden ser titulares de
   los derechos mineros, en las condiciones que establece este Código y
   las demás leyes y reglamentos aplicables. No podrán ser titulares de
   derechos mineros las personas físicas o jurídicas que mantengan deudas
   determinadas por resoluciones firmes con la Dirección Nacional de
   Minería y Geología. Tampoco podrán serlo los socios, administradores o
   directores de esas personas jurídicas. Se entiende a los efectos por
   Resolución firme, las consentidas expresa o tácitamente por el obligado
   y las definitivas a las que refieren los artículos 309 y 319 de la
   Constitución de la República".

   "ARTICULO 31.-

   A) De estudio:

   Que comprende: el libre acceso a los predios para efectuar las
   labores necesarias para la prospección, la extracción de muestras de
   sustancias minerales, así como la instalación de carpas para el
   alojamiento de técnicos, personal auxiliar y equipos, por el tiempo
   indispensable para realizar los reconocimientos y relevamientos propios
   de la prospección. Por autorización fundada de la Dirección Nacional de
   Minería y Geología la extracción de muestras de sustancias minerales
   podrá efectuarse mediante perforaciones, siempre y cuando ello fuera
   indispensable".

   "ARTICULO 59.-

   C)  Caducidad del derecho minero. En el caso de actividad extractiva
       sin título o autorización habilitante para la explotación se
       aplicará directamente esta sanción".

   "ARTICULO 60.-

   B)  Para los yacimientos de las Clases II, III y IV (artículo 7º).

       Por la institución de títulos mineros que otorgan los derechos de
       prospección (a excepción de los yacimientos de la Clase IV que no
       podrán ser objeto de dicho título), exploración y explotación a los
       agentes legitimados para la actividad (artículo 19).

       Se consideran incluidas las entidades estatales industriales y
       comerciales respecto a aquellos yacimientos minerales que sean
       aptos o necesarios para las industrias o actividades de su
       competencia".

      "ARTICULO 115.- Los yacimientos minerales de la Clase IV, podrán ser
      objeto de actividad minera exclusivamente en virtud de los títulos
      mineros, permiso de exploración y concesión para explotar, de
      acuerdo a las condiciones que se establecen en las disposiciones
      siguientes".

      "ARTICULO 118.- Si no existen derechos mineros vigentes sobre el
      yacimiento, cualquier tercero puede presentar ante la autoridad
      minera una solicitud de título minero, permiso de exploración o
      concesión para explotar, según la naturaleza y las condiciones del
      yacimiento, que deberá acreditar con la información
      correspondiente".
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