Texto original


Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982

CODIGO DE MINERIA
(aprobado por Decreto Ley N° 15.242)

Artículo 31

Todos los inmuebles quedan sujetos a las siguientes servidumbres
mineras:

a)   De estudio:

          Que comprende: el libre acceso a los predios para efectuar las
     labores necesarias para la prospección, la extracción de muestras de
     sustancias minerales, así como la instalación de carpas para el
     alojamiento de técnicos, personal auxiliar y equipos, por el tiempo
     indispensable para realizar los reconocimientos y relevamientos
     propios de la prospección;

b)   De ocupación temporaria o permanente:

          Que habilita el reconocimiento del subsuelo por medio de sondeos
     y perforaciones, comprendiendo el emplazamiento y circulación de
     máquinas, instalaciones, vehículos, instalación de viviendas
     provisorias, la toma de agua necesaria para los trabajos y consumo
     del personal, el tendido de líneas de trasmisión eléctrica, de cintas
     transportadoras, de instalación de depósitos y almacenes, y, en
     general, las necesarias para la ejecución de la actividad minera;

c)   De paso:

          Para el acceso a los lugares de laboreo y campamento instalado.
     La servidumbre se establecerá por los puntos más favorables para
     sus fines procurando causar el menor perjuicio al predio sirviente.
     El ancho de la senda de paso será el indispensable para el tránsito
     seguro de las personas y vehículos y para el acarreo o transporte de
     los materiales necesarios para las labores y para el retiro de las
     sustancias extraidas.
          Los caminos abiertos para una mina aprovecharán a las demás que
     se encuentran en el mismo asiento y en tal caso los costos de
     conservación se repartirán a prorrata entre los titulares de derechos
     mineros;

d)   De tendido de ductos:

          Que comprende el tendido de cañerías, el establecimiento de
     plantas de bombeo y toda la instalación necesaria para el
     funcionamiento de los ductos.
          A los efectos de la indemnización la servidumbre de ductos se
     considera equivalente a la de ocupación permanente.
          Las servidumbres de ocupación temporaria o permanente y las de
     paso pueden gravar inmuebles distintos a los comprendidos en el área
     determinada por el título minero. 
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