APROBADO POR DECRETO LEY Nº 15.242




Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982.

Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.

LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA
SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES
TITULO IV - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE IV
CAPITULO II
DERECHOS DEL PROPIETARIO DEL PREDIO SUPERFICIAL (ARTICULO 5º)

Artículo 116

   El propietario del predio superficial de ubicación del
   yacimiento o un tercero, sea este persona física o jurídica, a quien
   el propietario autorice, en virtud de la reserva establecida por el
   artículo 5°, puede realizar actividad extractiva siempre que el fin no
   sea la enajenación del mineral extraído, bajo estas condiciones:

A) Si la actividad extractiva no tiene escala industrial y es requerida
   por una obra accesoria al predio superficial. El propietario o, en su
   caso, quien sea autorizado por el propietario está facultado a
   realizar la extracción sin necesidad de título minero, sin perjuicio
   de la vigilancia de las autoridades mineras y del sometimiento a los
   reglamentos de seguridad y salubridad y a las reglas que aseguren la
   racionalidad de los trabajos.

   La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y
   Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo
   de hasta tres años.

   Dicho plazo podrá ser objeto de hasta un máximo de dos prórrogas o
   renovaciones por la mitad del período inicial de cada uno por
   resolución de la citada dirección, en tanto la explotación del
   referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su
   otorgamiento.

   Para obtener esta autorización, el solicitante deberá, además,
   acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales cuando
   corresponda conforme a la normativa vigente.

   No corresponde constituir una servidumbre minera de paso cuando exista
   una servidumbre predial de paso previamente constituida (artículos 581
   y siguientes del Código Civil, y artículos 51 y siguientes del Código
   Rural, Ley N° 10.024, de 14 de junio de 1941) que permita el acceso al
   predio en el cual se ubica el yacimiento.

   La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos
   pertinentes a los efectos del otorgamiento de la autorización para la
   actividad extractiva y la autorización del propietario a terceros para
   realizar actividad extractiva, a las que refiere este artículo.

B) En los demás casos la actividad minera solo podrá ejecutarse en virtud
   del título minero correspondiente.

C) Si la actividad extractiva tiene como destino la realización de obra
   pública, por parte de los organismos correspondientes .(*)
  

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 261.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Literal A)inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 306,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 153,
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 620.
Literal A) inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.075 de 
20/10/2022 artículo 227 (antes incisos 3º) y 4º)).
Ver en esta norma, artículos: 5 y 117.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 227, Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 306, Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 153, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 620, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 116.
Referencias al artículo
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