Sustitúyese el inciso tercero del literal A) del artículo 116 del Decreto Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 306 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y
Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo
de hasta tres años, excepto en el caso de que sea requerida por
organismos públicos, en la que el plazo máximo será de cinco años.
Dichos plazos podrán ser objeto de hasta un máximo de dos prórrogas o
renovaciones por la mitad del período inicial de cada uno por
resolución de la citada dirección, en tanto la explotación del
referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su
otorgamiento".