Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 306

   Sustitúyese el artículo 116 del Código de Minería, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 116.- El propietario del predio superficial de ubicación del
   yacimiento o un tercero, sea este persona física o jurídica, a quien
   el propietario autorice, en virtud de la reserva establecida por el
   artículo 5°, puede realizar actividad extractiva bajo estas
   condiciones:

A) Si la actividad extractiva no tiene carácter industrial o si es
   requerida por organismos públicos, o es accesoria a una obra a
   realizarse en el mismo predio.

     El propietario, o en su caso quien sea autorizado por el
   propietario, está facultado a realizar la extracción sin necesidad de
   título minero, sin perjuicio de la vigilancia de las autoridades
   mineras y del sometimiento a los reglamentos de seguridad y salubridad
   y a las reglas que aseguren la racionalidad de los trabajos.

     La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y
   Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo
   de hasta doce meses, excepto en el caso de que sea requerida por
   organismos públicos en la que el plazo máximo será de cinco años.

     Dichos plazos podrán ser objeto de hasta un máximo de dos prórrogas
   o renovaciones por la mitad del periodo inicial de cada uno por
   resolución de la citada Dirección, en tanto la explotación del
   referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su
   otorgamiento. 

     Para obtener esta autorización el solicitante deberá además
   acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales cuando
   correspondiere conforme a la normativa vigente.

     La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los
   instructivos pertinentes a los efectos del otorgamiento de la
   autorización para la actividad extractiva y la autorización del
   propietario a terceros para realizar actividad extractiva, a las que
   refiere este artículo.

B) En los demás casos la actividad minera sólo podrá ejecutarse en virtud
   del título minero correspondiente.

C) Si la actividad extractiva tiene destino la realización de obra
   pública, por parte de los organismos correspondientes".
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