APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION
CAPITULO II - VIA DE APREMIO

Artículo 377

    Procedencia.-
    Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de
los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de
pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible:
    1)  Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ejecución
        corresponderá una vez que quede firme la sentencia, transcurrido
        el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido, sin
        perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos
        260 y 275.
    2)  Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor haya
        renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El crédito
        hipotecario para vivienda se regirá por la normativa especial
        vigente y sus modificativas.
    3)  Crédito prendario inscripto.
    4)  Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad.
    5)  Transacción aprobada judicialmente.
    6)  Convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial o
        administrativa legalmente equiparada a la primera, tales como en
        materia laboral y en materia de derechos del consumidor.
          En el caso de los numerales 2) y 3), el título se conformará por
        la documentación de la cual resulten el crédito principal y la
        garantía real y se regirá en cuanto a su ejecución por las normas
        atinentes a esta última.
          En el caso de que una sentencia u otro título disponga la    
        realización de la venta judicial de un bien, la preparación,
        realización y liquidación del remate, así como la entrega del
        bien al mejor postor, se realizarán conforme con lo establecido
        para la vía de apremio. Asimismo, se aplicarán las disposiciones
        de la liquidación del crédito y el régimen de prioridades para el
        cobro del producido de la venta, en lo pertinente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 260, 275, 379 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 377.
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