APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES
CAPITULO IV - DEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS

Artículo 541

    Ejecución.-
    541.1 Unicamente serán susceptibles de ejecución las sentencias
extranjeras de condena.
    541.2 La ejecución se pedirá ante la Suprema Corte de Justicia.
Formulada la petición, se dispondrá el emplazamiento de la parte contra
quien se pida según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI
del Libro I, a la que se conferirá traslado por veinte días.
    Se oirá seguidamente al Fiscal de Corte y se adoptará resolución,
contra la que no cabrá recurso alguno.
    541.3 Si se hiciere lugar a la ejecución, se remitirá la sentencia al
tribunal competente para ello, a efectos de que proceda conforme con los
trámites que correspondan a la naturaleza de la sentencia (Título V del
Libro II). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 543.
Referencias al artículo
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