APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES
CAPITULO III - INCIDENTES ESPECIALES
SECCION IV - RENDICION DE CUENTAS

Artículo 332

    Declaración preliminar.-
    332.1 Todo aquel que se considerare con derecho a exigir de
alguien rendición de cuentas, podrá pedir que se declare judicialmente
que el futuro demandado está obligado a rendirlas.
    La pretensión se sustanciará conforme con lo dispuesto por el 
artículo 321.
    Solo será apelable la sentencia que decida el incidente, con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254.
    332.2 Podrán acumularse la pretensión declarativa de la obligación
de rendir cuentas y la de discusión de las mismas, en cuyo caso el
cúmulo se sustanciará por el proceso ordinario.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 254, 321 y 322.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 332.
Ayuda